Artículo 65 de Código Fiscal del Estado de Yucatán
Código Fiscal del Estado de Yucatán · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
En la orden de visita, además de los requisitos a que se refiere el artículo 58 de este Código, se deberá indicar:
I. El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita. El aumento de lugares a visitar deberá notificarse al visitado;
II. El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita, las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo por la autoridad competente. La sustitución o aumento de las personas que deban efectuar la visita se notificará al visitado Las personas designadas para efectuar la visita la podrán hacer conjunta o separadamente, y III. Tratándose de las visitas domiciliarias a que se refiere el artículo 66 de este Código, las órdenes de visita deberán contener impreso el nombre del visitado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.