Artículo 138 de Código Fiscal del Estado de Zacatecas
Código Fiscal del Estado de Zacatecas · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Para el desarrollo de la diligencia de visita domiciliaria la autoridad fiscal, el contribuyente visitado, o la persona con quien se entienda la diligencia, deberán sujetarse a lo siguiente:
I. La visita se realizará en el lugar o lugares señalados en la orden de visita;
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
II. Si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no estuviere el visitado o su representante legal, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el contribuyente o su representante legal los esperen a la hora determinada del día hábil siguiente para recibir la orden de visita; si hicieren caso omiso al citatorio, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar de visita señalado en la orden respectiva.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
Si el contribuyente, el sujeto de la visita domiciliaria o su representante legal, presenta aviso de cambio de domicilio después de recibido el citatorio, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio manifestado por el contribuyente y en el anterior, cuando el contribuyente visitado conserve el local de éste, sin que para ello se requiera nueva orden o ampliación de la orden de visita, haciendo constar tales hechos en el acta que levanten, salvo que en el domicilio anterior se verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 26 de este Código, caso en el cual la visita se continuará en el domicilio anterior.
Cuando después de notificada la orden con una persona distinta de aquélla a quien fue dirigida existiere peligro que el visitado se ausente o pueda realizar maniobras para impedir el inicio o desarrollo de la visita, los visitadores podrán proceder al aseguramiento de contabilidad o de bienes del contribuyente; y III. Al notificar la orden de visita domiciliaria en el lugar o lugares señalados en él, los visitadores deberán identificarse ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos de asistencia, y si ésta se niega a designarlos, los visitadores procederán a hacerlo sin que esta circunstancia afecte la legalidad de la diligencia en su integridad.
Los testigos podrán ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer a la firma de actas en el lugar en que se esté llevando a cabo la visita, o por manifestar su voluntad de dejar de serlo; en estos casos, los visitadores requerirán a la persona con quien se entienda la diligencia para que designe otros que los sustituyan, y en caso de su negativa para hacerlo, los visitadores los designarán. La sustitución de testigos no invalida los resultados de la visita.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020)
Si al cierre del acta que se levante, el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos se niegan a firmar o a recibir la copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la misma, sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma; dándose por concluida la diligencia.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.