Código Fiscal estatal

Artículo 145 de Código Fiscal del Estado de Zacatecas

Código Fiscal del Estado de Zacatecas · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Para efectos de las visitas domiciliarias de inspección previstas en la fracción IV del artículo 120 de este Código, los procedimientos aplicables serán los siguientes:

I. La orden que deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 137 de este Código;

(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020)

II. Se realizarán en el domicilio fiscal, o cualquier otro establecimiento, sucursal, local, oficinas, bodegas, almacenes, depósitos o puesto fijo o semifijo en la vía pública, que tengan los contribuyentes dentro del Estado y en ellos se realicen actividades de enajenación, prestación de servicios, contratación u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, donde se generen hechos imponibles o actos generadores relativos a la contaminación sujeta a alguno de los supuestos de los Impuestos Ecológicos o los lugares donde se realicen actividades administrativas en relación con los mismos; o bien, en lugares donde se almacenen o depositen bienes, mercancías, o se realicen actividades relacionadas con permisos y concesiones, o que sean reguladas en su funcionamiento por la legislación estatal;

III. La diligencia se iniciará con el contribuyente o su representante legal, o en su ausencia, con el encargado o quien se encuentre al frente del lugar visitado;

IV. Al inicio de la visita, los visitadores deberán identificarse con la persona con quien se entienda la diligencia, y requerirle para que designe dos testigos, y si se niega a ello, los testigos serán designados por los propios visitadores, sin que esta circunstancia invalide el resultado de la visita de inspección;

(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020)

V. Se levantará acta o actas circunstanciadas en las que se harán constar los hechos, omisiones o irregularidades que siendo conocidos por los visitadores durante su desarrollo, pudiesen constituirse en infracciones a las leyes fiscales aplicables;

(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020)

VI. Realizada la visita de inspección, si al cierre de cada una de las actas de visita domiciliaria, el visitado o la persona con quien se entiende la diligencia o los testigos designados por ésta se niegan a firmar el acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta, sin que se afecte la validez o valor probatorio de la misma, dándose por concluida la visita correspondiente;

VII. Cuando de las irregularidades conocidas por los visitadores se desprendan sanciones que consistan en la clausura del establecimiento visitado, los visitadores procederán en términos de las disposiciones aplicables a realizar dicha clausura, la cual se levantará en términos de dichas disposiciones cuando exista causa justificada para hacerlo y procederá sin previo apercibimiento al contribuyente, responsable solidario o terceros con ellos relacionados; y VIII. Concluida la visita, las autoridades en la propia acta, harán saber al interesado que cuenta con un plazo de tres días para desvirtuar la comisión de las infracciones que se le imputen, para lo cual deberá presentar las pruebas que a sus intereses convengan.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 145 de Código Fiscal del Estado de Zacatecas?

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