Artículo 69 de Código Fiscal Municipal del Estado de Colima — Chihuahua
Código Fiscal Municipal del Estado de Colima — Chihuahua · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Las personas físicas y morales están obligadas a pagar el 4 por ciento del crédito fiscal por el concepto de gastos de ejecución, por cada una de las diligencias que se indican a continuación:
I. Por el requerimiento de pago;
II. Por el embargo a que se refiere la fracción II del artículo 70 de este Código; y III. Por la de remate, enajenación fuera de remate o adjudicación al fisco municipal a que se refiere el artículo 97 del presente ordenamiento.
N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PARRAFO, VER ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA LA LEY.
(REFORMADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2008)
Cuando en los casos de las fracciones anteriores el 4 por ciento del crédito sea inferior a una unidad de salario, se cobrará esta cantidad en lugar de aquél.
En ningún caso los gastos de ejecución, por cada una de las diligencias a que se refiere este artículo, excluyendo las erogaciones extraordinarias, podrán exceder de la cantidad equivalente a una unidad de salario elevada al año.
Para los efectos del penúltimo párrafo de este artículo, las autoridades de las oficinas recaudadoras del municipio, determinarán y cobrarán el monto de los gastos extraordinarios que deba pagar el contribuyente, acompañando copia de los documentos que acrediten dicho monto.
Cuando los bienes se depositen en las oficinas recaudadoras no causarán honorarios.
No se cobrarán los gastos de ejecución a que se refiere este artículo, cuando los créditos fiscales respecto de los cuales se aplicó el procedimiento administrativo de ejecución que dieron lugar a dichos gastos, hayan quedado insubsistentes en su totalidad mediante la resolución o sentencia definitiva dictada por autoridad competente o cuando se interponga recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución, hasta en tanto se resuelva dicho recurso, en su caso.
Las erogaciones extraordinarias únicamente podrán comprender los gastos de transporte, inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, del embargo de bienes raíces y negociaciones, certificados de gravamen, así como los de impresión y publicación de convocatorias y los honorarios de depositarios, de interventores y peritos.
La autoridad recaudadora vigilará que las erogaciones extraordinarias a que se refiere el párrafo anterior sean las estrictamente indispensables y que no excedan a las contraprestaciones normales del mercado, debiendo contratar a las personas que designe el contribuyente, salvo que a juicio de la autoridad ejecutora la persona propuesta no tenga los medios para prestar el servicio o exista peligro de que el depositario se ausente, enajene, oculte los bienes o realice maniobras tendientes a evadir el cumplimiento de sus obligaciones.
Los gastos de ejecución se determinarán por la autoridad ejecutora debiendo pagarse junto con las contribuciones omitidas y demás accesorios, en los términos de las disposiciones de este Código.
Los honorarios y gastos de ejecución a que aluden las tarifas que anteceden, no son condonables ni objeto de convenio alguno con la hacienda pública municipal, pasarán a formar parte del fondo de administración tributaria, de la Tesorería y será distribuido de conformidad con la reglamentación y porcentajes que al efecto determine la propia Tesorería.
SECCION SEGUNDA DEL EMBARGO Y CLAUSURA
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.