Artículo 21 de Código Fiscal Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo
Código Fiscal Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Las autoridades fiscales municipales, están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente, y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales a solicitud de la persona a quien asista el derecho a solicitarla. La devolución se autorizará por acuerdo dictado por la autoridad que haya recibido el pago indebido, y se hará en efectivo o mediante cheque expedido a nombre del contribuyente, dentro del plazo de tres meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud respectiva, recabando el recibo correspondiente.
La solicitud de devolución deberá presentarse en la forma oficial aprobada para el efecto, con los datos, informes y documentos que la propia forma oficial señale.
Cuando no existan formas aprobadas oficialmente para solicitud de devolución, ésta se hará por escrito en el número de ejemplares, con los datos y anexos que señale la autoridad fiscal municipal competente.
En todo caso, el gestionante de devolución deberá acreditar su personalidad y derecho a solicitarla, en la forma establecida por el artículo 18 de este Código.
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1999)
El Fisco Municipal deberá pagar la devolución que proceda actualizada conforme a lo previsto en el Artículo 19-A de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente. Se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que se le notifique el Acuerdo que autorice la devolución respectiva. Si dentro del plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo no se efectúa la devolución, la Tesorería deberá pagar intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista por la Ley de Ingresos para los Municipios del Estado, por concepto de recargos por extemporaneidad para el ejercicio fiscal de que se trate.
Los intereses se calcularán sobre las cantidades que proceda devolver, excluyendo los propios intereses y se computarán desde la fecha en que venció el plazo para devolver, hasta aquella en que se efectúe la devolución o se pongan las cantidades a disposición del interesado. En ningún caso los intereses a cargo de la Tesorería o de los organismos, excederán de los que se generen en 10 años.
Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiera quedado insubsistente, lo anterior no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución, siempre que no haya prescrito la obligación en los términos del último párrafo de este artículo.
El contribuyente que habiendo efectuado el pago de una contribución determinada por él mismo o por la autoridad, interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener de las autoridades fiscales municipales el pago de intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos en los términos del artículo 20 de este Código, sobre las cantidades que se hayan pagado indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.
La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.