Artículo 7 de Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca
Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Se considera domicilio fiscal:
I. Tratándose de personas físicas:
a) El lugar que hubiere señalado como domicilio ante la autoridad fiscal Municipal;
b) El lugar en que habitualmente realicen actividades o tengan bienes que den lugar a obligaciones fiscales, en todo lo que se relacione con éstas; y c) A falta de domicilio en los términos antes señalados, el lugar en que se hubiere realizado el hecho generador de la obligación fiscal o en su defecto, la casa en que habiten los contribuyentes.
Siempre que los contribuyentes no hayan manifestado alguno de los domicilios citados en los incisos a), b) y c) de la fracción I de este artículo o no hayan sido localizados en los mismos, se considerará como domicilio el que haya manifestado a las entidades financieras o a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, cuando sean usuarios de los servicios que presten éstas.
II. Tratándose de personas morales o unidades económicas sin personalidad jurídica:
a) El local en que esté establecida la administración principal del negocio, si ésta se ubica en el Municipio;
b) En defecto de lo indicado en el inciso anterior, el lugar en que se encuentre el principal establecimiento. Cuando se tengan dos o más establecimientos en el Municipio, el local que para tales efectos se designe, y si no se designa, cualquiera de dichos locales; y c) A falta de los anteriores, el lugar en el que se hubiere realizado el hecho generador de la obligación fiscal.
III. En el caso del Impuesto Predial, el de la ubicación del inmueble que dé origen a la obligación fiscal respectiva.
Cuando los contribuyentes no hayan designado un domicilio fiscal estando obligados a ello, o hubieran designado como domicilio fiscal un lugar distinto al que les corresponda de acuerdo con lo dispuesto en este precepto, o cuando hayan manifestado un domicilio ficticio, las autoridades fiscales municipales podrán practicar diligencias en cualquier lugar en el que realicen sus actividades o en el lugar que conforme a este artículo se considere su domicilio indistintamente.
Cuando en las disposiciones fiscales se haga referencia expresa a domicilio fiscal, lo dispuesto en este artículo es aplicable sólo para efectos del cumplimiento de obligaciones a cargo del contribuyente, y no contraría a la ejecución de los procedimientos que la autoridad realice en el ejercicio de sus facultades conforme a las demás disposiciones de este Código.
Las personas domiciliadas fuera del Municipio que perciban ingresos cuya fuente se localice en el territorio del Municipio respectivo, o realicen actos u operaciones en este, o que surtan efectos dentro de él, están obligados a pagar las contribuciones establecidas en la Ley de Hacienda Municipal del Estado (sic) Oaxaca.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.