Artículo 94 de Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca
Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Para efectos de las visitas de inspección previstas en la fracción II del artículo 63 de este Código, los procedimientos aplicables serán los siguientes:
I. La orden deberá señalar el lugar o lugares donde deberá realizarse la visita, el nombre o nombres de las personas que participarán en la realización de la visita y además cumplir con los requisitos a que se refiere el artículo 76 de este Código;
II. Se realizarán en el domicilio fiscal, o cualquier otro establecimiento, sucursal, local, o puesto fijo o semifijo en la vía pública, que tengan los contribuyentes dentro del Municipio y en ellos se realicen actividades de enajenación, prestación de servicios, contratación u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes; o bien, se almacenen mercancías, o se realicen actividades relacionadas con permisos y concesiones, o que sean reguladas en su funcionamiento por la legislación municipal;
III. La diligencia se iniciará con el contribuyente o su representante legal, o en su ausencia, con el encargado o quien se encuentre en el lugar visitado;
IV. Al inicio de la visita, los visitadores deberán identificarse con la persona con quien se entienda la diligencia, y requerirle para que designe dos testigos, y si se niega a ello, los testigos serán designados por los propios visitadores, sin que esta circunstancia invalide el resultado de la visita de inspección;
V. Los visitadores podrán clausurar el establecimiento visitado cuando la persona con quien se atienda la diligencia oponga resistencia o no proporcione en el término que la autoridad fiscal lo solicite, la información y documentación requerida en la práctica de la visita de inspección;
VI. Se levantará acta circunstanciada en la que se harán constar los hechos, omisiones o irregularidades que siendo conocidos por los visitadores durante su desarrollo, pudiesen constituirse en infracciones a las leyes fiscales aplicables;
VII. Realizada la visita de inspección, si al cierre del acta de dicha visita, el visitado o la persona con quien se entiende la diligencia o los testigos designados por ésta se niegan a firmar el acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta, sin que se afecte la validez o valor probatorio de la misma, dándose por concluida la visita correspondiente;
VIII. Cuando de las irregularidades conocidas por los visitadores se desprendan sanciones que consistan en la clausura del establecimiento visitado, los visitadores procederán en términos de las disposiciones aplicables a realizar dicha clausura, la cual se levantará en términos de dichas disposiciones cuando exista causa justificada para hacerlo:, y IX. Concluida la visita, los visitadores en la propia acta, harán saber al interesado que cuenta con un plazo de tres días para desvirtuar la comisión de las infracciones que se le imputen, para lo cual deberá presentar las pruebas que a sus intereses convengan.
Dentro de un plazo que no excederá de tres meses, la Tesorería procederá a emitir la resolución correspondiente, en la que se determinen las consecuencias que se hubieren generado por el incumplimiento de disposiciones legales o reglamentarias. En el caso que se hubiere clausurado el establecimiento por existir causa justificada, el levantamiento de dicha clausura estará sujeto a las disposiciones que para ello sean aplicables.
Los visitados, su representante legal o las personas con quien se entienda la visita de inspección, están obligados a permitir a los visitadores designados en la orden de visita el acceso al lugar o lugares objeto de la misma, así como a poner y mantener a su disposición documentos, informes, discos, cintas o cualquier otro medio de almacenamiento de datos que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales.
Los visitadores previo cotejo con los originales podrán reproducir documentos, informes, discos, cintas o cualquier otro medio (sic) almacenamiento de datos para que se certifiquen por éstos y sean anexados al acta que se levante con motivo de la visita.
Cuando las autoridades fiscales durante la visita de inspección soliciten de los contribuyentes, documentación para su revisión, estos deberán presentarla de inmediato. Cuando el visitado no ponga a disposición de la autoridad la documentación solicitada, independientemente de las sanciones a que se hubiere hecho acreedor el contribuyente omiso, deberá presentarla en el plazo de tres días, a que se refiere la fracción IX de este artículo.
El plazo a que se refiere el párrafo anterior podrá ampliarse a solicitud del interesado, por diez días más cuando se trate de informes cuyo contenido sea difícil de proporcionar o sean de difícil obtención. La solicitud deberá presentarse dentro del plazo de tres días a que se refiere la fracción IX de este artículo.
Se entiende que la visita de inspección concluye con el levantamiento del acta a que se refiere la fracción VI de este artículo.
CAPÍTULO SEGUNDO.
DE LOS DEMÁS PROCEDIMIENTOS.
SECCIÓN PRIMERA.
DE LA INSCRIPCIÓN DE OFICIO EN EL REGISTRO MUNICIPAL DE CONTRIBUYENTES.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.