Artículo 99 de Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca
Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Cuando del ejercicio de las facultades de comprobación de la Tesorería se evidencie que se hubieren generado créditos fiscales a favor del erario municipal que no han sido pagados por el contribuyente dentro de los plazos señalados por la ley, y éstos puedan ser establecidos en cantidad determinada o determinable, o cuando habiendo sido determinados por las propias autoridades fiscales o los contribuyentes no sean exigibles, y exista riesgo inminente de que el obligado realice maniobras tendientes a evadir su cumplimiento, podrá practicar embargo precautorio de bienes o de la negociación del deudor.
Procederá el embargo precautorio cuando el contribuyente:
I. Haya desocupado el domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio de domicilio, después de haberse emitido la determinación respectiva;
II. Se oponga a la práctica de la notificación de la determinación de los créditos fiscales correspondientes; y III. Tenga créditos fiscales que debieran estar garantizados y no lo estén o la garantía resulte insuficiente, excepto cuando haya declarado, bajo protesta de decir verdad, que son los únicos bienes que posee.
La Tesorería trabará el embargo precautorio hasta por un monto equivalente a las dos terceras partes de la contribución o contribuciones determinadas incluyendo sus accesorios. Si el pago se hiciere dentro de los plazos legales, el contribuyente no estará obligado a cubrir los gastos que origine la diligencia de pago y embargo y se levantará dicho embargo.
La Tesorería cuando practique el embargo precautorio levantará acta circunstanciada en la que precise las razones por las cuales realiza el embargo, misma que se notificará al contribuyente en ese acto.
Cuando se realice el embargo precautorio, el contribuyente, su representante legal, o la persona con quien se entienda la diligencia, en su caso, podrán ser designados como depositarios en los casos que acepten expresamente dicho cargo. Cuando no acepten fungir como depositarios, la Tesorería designará a la persona que será depositario y en su caso, procederá al retiro de los bienes que hubieren sido señalados para el embargo precautorio o aseguramiento de bienes.
Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, si el contribuyente o su representante legal no se encontraban presentes en la realización de la diligencia respectiva, podrán acudir personalmente ante la Tesorería a efecto de manifestar por escrito la aceptación del cargo y la responsabilidad del mismo, en cuyo caso, los bienes le serán regresados, debiendo pagar en el acto el crédito correspondiente, los gastos que se hubieren generado por la transportación de los mismos y los gastos de ejecución correspondientes.
Los depositarios designados conforme este artículo, deberán informar y en su caso rendir cuenta mensualmente a la Tesorería, sobre el estado de los bienes dejados bajo su custodia. En caso de no hacerlo por más de una ocasión, la Tesorería podrá decretar la remoción del depositario y nombrar al nuevo, debiendo el anterior depositario hacer la entrega inmediata de los bienes embargados.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.