Artículo 100 de Código Fiscal Municipal para el Estado de Hidalgo
Código Fiscal Municipal para el Estado de Hidalgo · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Las autoridades fiscales, a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como, para comprobar la comisión de infracciones, de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:
I.- Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones, solicitudes o avisos;
II.- Practicar visitas en el domicilio, establecimiento o sucursales de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, comprobantes fiscales, bienes, libros, documentos y mercancías relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones fiscales y en su caso, asegurarlos y dejar en calidad de depositario al visitado, previo inventario;
III.- Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimiento o en las oficinas de las propias autoridades su contabilidad, así como, para que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran, a efecto de llevar a cabo su revisión;
IV.- Recabar de los funcionarios, empleados públicos y fedatarios públicos los informes o datos que posean con motivo de sus funciones;
V.- Hacer verificaciones en los lugares de trabajo para establecer y determinar el cumplimiento de las obligaciones fiscales;
VI.- Practicar verificaciones físicas de los vehículos para el comercio ambulante, a efecto de determinar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales;
VII.- Allegarse de las pruebas necesarias para proporcionarlas al Ayuntamiento, a efecto de que proceda a denunciar ante el Ministerio Público la posible comisión de delitos fiscales o, en su caso, para formular la querella respectiva;
VIII.- Determinar en forma presuntiva las contribuciones gravables de los sujetos pasivos, de los responsables solidarios o de los terceros obligados, en los siguientes casos:
a).- Cuando se resistan u obstaculicen por cualquier medio la iniciación o desarrollo de las visitas domiciliarias o se nieguen a recibir la orden respectiva;
b).- Cuando no se proporcionen los libros, nóminas, documentos, informes o datos que se les soliciten;
c).- Cuando presenten libros, nóminas, documentos, informes o datos alterados, falsificados o existan vicios o irregularidades;
d).- Cuando no lleven libros y registros a que están obligados o no los conserven en domicilio ubicado en el municipio; y e).- Cuando las informaciones que se obtengan de clientes, proveedores o terceros pongan de manifiesto la presunción de contribuciones omitidas.
IX.- Practicar u ordenar se practique avalúo o verificación física de toda clase de bienes; y X.- Aplicar, en su caso, con el auxilio de las autoridades competentes, las siguientes medidas de apremio que juzgue convenientes para hacer cumplir sus determinaciones:
a).- Apercibimiento;
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2016)
b).- Multa hasta 10 u.m.a.'s;
c).- Emplear el auxilio de la fuerza pública; y d).- Arresto hasta por 36 horas, previo apercibimiento.
Los visitadores deberán estar facultados expresamente y por escrito firmado por la autoridad ordenadora, para verificar y vigilar el cumplimiento de los ordenamientos relativos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.