Artículo 269 de Código Fiscal Municipal para el Estado de Hidalgo
Código Fiscal Municipal para el Estado de Hidalgo · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Es improcedente el juicio ante el Tribunal Fiscal:
I.- Contra resoluciones o actos que no afecten los intereses jurídicos del actor;
II.- Contra resoluciones o actos que sean materia de otro juicio que se encuentre pendiente de resolución ante el Tribunal Fiscal Administrativo, o que hayan sido materia de sentencia pronunciada por el mismo Tribunal, siempre que hubiere identidad de parte y se trate del mismo acto impugnado, aunque las violaciones alegadas sean diversas;
III.- Contra resoluciones o actos consentidos, expresa o tácitamente, entendiéndose por éstos últimos aquellos contra los que no se promovió el juicio dentro de los plazos señalados en este Código;
IV.- Contra las resoluciones o actos respecto de los cuales concede este Código o la Ley Fiscal especial, algún recurso, medio de defensa ante las autoridades administrativas, o deban ser revisadas de oficio, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aún cuando la parte interesada no la hubiese hecho valer oportunamente. No opera esta causa de improcedencia cuando las disposiciones respectivas declaren expresamente que es optativa la interposición de algún recurso o medio de defensa ante las autoridades administrativas;
V.- Contra resoluciones, o actos administrativos que hayan sido impugnados en un procedimiento judicial;
VI.- Contra ordenamientos que dan normas o instrucciones de carácter general o abstracto, sin haber sido aplicados concretamente al promovente;
VII.- Cuando de las constancias de autos apareciera claramente que no existe la resolución o el acto impugnado;
VIII.- Contra resoluciones administrativas en que se determinen créditos fiscales conexos a otro que hayan sido impugnados por medio del recurso de revocación a que se refiere el Artículo 152, en términos del Artículo 263 de este Código;
Para efectos de esta fracción, se entiende que hay conexidad siempre que concurren las causas de acumulación previstas en el Artículo 263 de este Código; y IX.- En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna imposición de este Código o de las Leyes Fiscales especiales.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.