Código Fiscal estatal

Artículo 208 de Código Fiscal Municipal para el Estado de Zacatecas

Código Fiscal Municipal para el Estado de Zacatecas · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

El recurso de revocación se tramitará conforme a las siguientes normas:

I. Se interpondrá por escrito dirigido al Presidente Municipal, en el que se expresará la resolución o acto que se impugna, los agravios que le causen al recurrente y se hará el ofrecimiento de pruebas, mismas que deberán relacionarse con cada uno de los hechos controvertidos.

II. Se acompañará en su caso, copia de la resolución o del acto combatido y copia del acta de notificación del mismo.

III. Podrá interponerse por conducto de la autoridad que haya notificado la resolución, la que enviará el expediente respectivo al Presidente Municipal, dentro de los tres días hábiles siguientes a su recepción.

IV. El recurso deberá ser presentado dentro de los diez días naturales siguientes al de la notificación de la resolución o acto impugnados, debiéndose señalar domicilio para oír notificaciones en la Cabecera Municipal; en caso contrario, las notificaciones se harán por correo certificado con acuse de recibo al domicilio señalado en el escrito de interposición del recurso.

V. Cuando no se cumplan los requisitos mencionados, la autoridad del conocimiento requerirá al promovente para que en un plazo no mayor de cinco días hábiles, cumpla con lo omitido, apercibiéndole de tener por no presentada su promoción para el caso en que no se subsane la misma.

VI. La autoridad fiscal mandará recibir el procedimiento a prueba por el término de quince días. Si por la naturaleza de las pruebas ofrecidas se considera insuficiente el plazo señalado, se podrá ampliar hasta por treinta días más pudiéndose rechazar aquellas que no sean pertinentes e idóneas.

VII. No será admisible la prueba de confesión de autoridades.

VIII. Se tendrán por no ofrecidas las pruebas de documentos si éstos no se acompañan al escrito de interposición del recurso, salvo los que obren en el expediente en el que conste la resolución combatida y en ningún caso ni de oficio ni a petición de parte, serán recabadas por la autoridad.

IX. La autoridad podrá pedir que se le rindan los informes que estime pertinentes de las autoridades que hayan intervenido o no en el acto o resolución reclamados, y en general a allegarse los elementos de probanza que considere necesarios para la resolución del recurso.

X. Vencido el plazo para la rendición de las pruebas y recibidos en su caso los informes, se dictará resolución en un término que no excederá de treinta días.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 208 de Código Fiscal Municipal para el Estado de Zacatecas?

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¿Está vigente el artículo 208?

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