Artículo 29 de Código Fiscal Municipal para el Estado de Zacatecas
Código Fiscal Municipal para el Estado de Zacatecas · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Las visitas de revisión o auditorías para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, se sujetarán a lo siguiente:
I. Sólo se practicará por mandamiento escrito de la autoridad fiscal que expresará:
A). El nombre de la persona o negociación que va a ser visitada y el lugar donde ésta debe llevarse a cabo. Cuando se ignore el nombre de la persona o negociación que va a ser visitada, se señalarán datos suficientes que permitan su identificación.
B). El nombre de la persona o personas que deban desahogar la diligencia;
las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número por la autoridad que expidió la orden. En estos casos se comunicará por escrito al visitado estas circunstancias, pero la visita será validamente practicada por cualquiera de los visitadores o auditores.
C). Las obligaciones fiscales que vayan a verificarse, así como el periodo o aspecto que abarque la visita.
II. Al iniciarse la visita se entregará la orden al visitado o a su representante y si no estuvieren presentes, a quien se encuentre en el lugar en que debe practicarse la diligencia. En el mismo acto se identificarán los visitadores o auditores.
III. El visitado será requerido para que proponga dos testigos y en ausencia o negativa de aquel, serán designados por el personal que practique la visita.
IV. El visitado deberá proporcionar y mantener a disposición de los visitadores o auditores, desde el momento de la iniciación de la diligencia hasta la terminación de ésta, los libros principales, sociales, auxiliares, registros, correspondencia y demás efectos contables, los que serán examinados en el domicilio, establecimiento o dependencia del visitado.
Los visitadores o auditores podrán sacar copia de la documentación del visitado que estimen necesaria, para que previo cotejo con sus originales se haga constar con aquellos que son totalmente coincidentes y sea anexada a las actas finales o parciales que se levanten durante y con motivo de la visita.
Los libros, registros y documentos sólo podrán recogerse:
A). Cuando existan libros, registros o sistemas de contabilidad obligatorios que no estén autorizados.
B). Cuando se encuentren libros, registros o sistemas de contabilidad cuyos asientos o datos no coincidan con los de los autorizados.
C). Cuando no se hayan presentado declaraciones o manifestaciones fiscales, respecto del o de los ejercicios objeto de la visita.
D). Cuando los datos anotados en los libros, registros o sistemas de contabilidad autorizados no coincidan con los asentados en las declaraciones o manifestaciones presentadas.
E). Cuando los documentos no estén asentados en los libros, registros o sistemas de contabilidad autorizados.
F). Cuando al inicio de una visita o durante el transcurso de ella, el visitado, su representante legal o quien se encuentre en el domicilio de la visita, se niegue a recibirla o impida el acceso a los visitadores o auditores a las oficinas, bodegas, locales, dependencias, cajas de valores o no pongan a disposición de los visitadores o auditores los libros, registros y documentos a que se refiere esta fracción, o bien imposibiliten o dificulten por cualquier causa o medio la realización de la visita.
G). Cuando se violen los sellos que hubiesen sido colocados por los visitadores o auditores como medida precautoria.
En todos los casos en que se recojan libros, registros o documentos, este hecho se hará constar en acta, inventariando la documentación secuestrada.
V. Los visitadores o auditores harán constar en acta, los hechos u omisiones observados y al concluir la visita, cerrarán el acta haciendo constar los resultados en forma circunstanciada. Las opiniones de los visitadores o auditores sobre el cumplimiento o incumplimiento de las disposiciones fiscales o sobre la situación financiera del visitado, no producirán efecto de resolución fiscal.
VI. El visitado o la persona con quien se entienda la diligencia, los testigos y cualquiera de los visitadores o auditores que hayan terminado la visita, firmarán el acta lo que será suficiente para su validez. Si el visitado o los testigos se niegan a firmar, así lo harán constar el o los visitadores o auditores sin que esta circunstancia afecte el valor probatorio del documento. Un ejemplar del acta se entregará en todo caso al visitado o a la persona con la quien se entienda la diligencia.
VII. Con las mismas formalidades indicadas en la fracción anterior, se levantarán actas parciales o complementarias para hacer constar hechos concretos en el curso de una visita o después de su conclusión.
VIII. El visitado o quien lo represente, podrá inconformarse con los hechos contenidos en las actas, mediante escrito que deberá presentar dentro de los veinte días siguientes a la conclusión de las mismas, ante la Tesorería Municipal, en el que expresará las razones de su inconformidad y ofrecerá las pruebas documentales pertinentes, que deberán acompañar a su escrito.
En caso de que no se formule inconformidad, no se ofrezcan pruebas o no se rindan las ofrecidas, se perderá el derecho de hacerlo posteriormente y se tendrá al visitado conforme con los hechos asentados en las actas.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.