Código Fiscal estatal

Artículo 28 de Código Fiscal Municipal para el Estado de Zacatecas

Código Fiscal Municipal para el Estado de Zacatecas · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Las autoridades fiscales, a fin de determinar la existencia del crédito fiscal, dar las bases para su liquidación o fijarlo en cantidad líquida, cerciorarse del cumplimiento a las disposiciones fiscales y comprobar, en su caso, la comisión de infracciones a dichas disposiciones, así como de delitos fiscales, además de lo establecido en otros capítulos de este código, están facultados para:

I. Practicar visitas en el domicilio fiscal de los sujetos de los créditos, responsables solidarios, objetivos o terceros, revisar sus libros, documentos y correspondencia que tengan relación con las obligaciones fiscales y en su caso asegurarlos dejando en calidad de depositario al visitado, previo inventario que al efecto se formule;

II. Rectificar errores aritméticos que aparezcan en las declaraciones;

III. Verificar físicamente, clasificar, valuar o comprobar toda clase de bienes, incluso durante su transporte;

IV. Solicitar de los sujetos de los créditos fiscales y responsables solidarios, objetivos o terceros, datos e informes relacionados con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, así como requerirlos para que exhiban en las propias oficinas de las autoridades, sus libros y documentos para llevar a cabo su revisión;

V. Recabar de los servicios públicos y de los fedatarios, los informes y datos pertinentes con motivo de sus funciones;

VI. Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos, sobre los estados financieros de los contribuyentes y su relación con el cumplimiento de disposiciones fiscales;

VII. Emplear cualquiera de los siguientes medios de apremio para hacer cumplir su determinaciones:

A). Multa de tres a diez cuotas, que se duplicará en caso de reincidencia.

Para los efectos de esta ley, se entiende por cuota, el importe del salario mínimo general diario que rija en el municipio en el momento de la imposición de este medio de apremio.

B). El auxilio de la fuerza pública;

C). La denuncia ante el Ministerio Público por la comisión de delito de desobediencia y resistencia de particulares y los demás que resultaren.

VIII. Denunciar ante el Ministerio Público la posible comisión de delitos fiscales y formular la querella respectiva;

Las actuaciones que practique la Tesorería Municipal, tendrán el mismo valor probatorio que la ley relativa concede a las actas de policía judicial. La misma Tesorería podrá constituirse en coadyuvante del Ministerio Público en los términos del Código de Procedimientos Penales.

IX. Comprobar los ingresos totales o gravables de los contribuyentes. Al efecto, se presumirá, salvo prueba en contrario.

A). Que la información contenida en libros y registros, sistemas de contabilidad, documentación comprobatoria y correspondencia que se encuentre en poder del contribuyente, corresponde a operaciones celebradas por él, aún cuando no aparezca su nombre, o aparezca el de otra persona.

B). Que la información contenida en los libros, registros, sistemas de contabilidad y documentación comprobatoria a nombre del contribuyente, que se encuentren en poder de personas a su servicio o de accionistas o propietarios de la empresa, corresponde a operaciones del contribuyente.

C). Que las diferencias entre los activos registrados y las existencias reales corresponden a ingresos gravables del último ejercicio que se revise.

D). Que la información escrita o documentos de terceros relacionados con el contribuyente, corresponde a operaciones realizadas por éste, en cualquiera de los casos siguientes:

1. Cuando se refieran al contribuyente designado por su nombre, denominación o razón social;

2. Cuando se señale como lugar para la entrega o recibo de bienes o prestación de servicios, cualquiera de los establecimientos del contribuyente aún cuando se exprese el nombre, denominación o razón social de un tercero real o ficticio;

3. Cuando se señale el nombre o domicilio de un tercero, real o ficticio si se comprueba que el contribuyente entrega o recibe bienes o servicios a ese nombre o en su domicilio;

4. Cuando se refiera a cobros o pagos efectuados por el contribuyente o por su cuenta, por persona interpósita o ficticia.

X. Estimar los ingresos gravables de los contribuyentes, de los responsables solidarios, objetivos o de los terceros, en cualquiera de los siguientes casos:

A). Cuando se resistan y obstaculicen por cualquier medio, la iniciación o desarrollo de las visitas domiciliarias, o se nieguen a recibir la orden respectiva.

B). Cuando no proporcionen los libros, documentos, informes o datos que se les soliciten;

C). Cuando presenten libros, documentos, informes o datos alterados o falsificados, o existan vicios o irregularidades en su contabilidad;

D). Cuando no lleven los libros o registros a que están obligados, o no los conserven en domicilio ubicado en el estado;

E). Cuando las informaciones que se obtengan de clientes, proveedores o terceros, pongan de manifiesto una percepción de ingresos superiores a lo declarado.

En el caso de que los contribuyentes se coloquen en alguna de las causales de estimativa anteriores, se presumirá, salvo que comprueben su ingreso por el periodo respectivo, que el ingreso es igual al resultado de alguna de las siguientes operaciones:

1. Si con base en la contabilidad y documentación del contribuyente, información de terceros y cualquier otro medio pudieran reconstruirse las operaciones normales correspondientes cuando menos a treinta días, el ingreso diario promedio que resulte su multiplicará por el número de días que corresponda al periodo objeto de la revisión;

2. Si la contabilidad y documentación del contribuyente no permite reconstruir las operaciones de treinta días, la autoridad fiscal tomará como base los ingresos que observe durante tres días de operaciones normales y el promedio diario resultante se multiplicará por el número de días que comprenda el periodo objeto de revisión.

Al ingreso estimado presuntivamente por alguno de los procedimientos anteriores, se aplicará la tarifa que corresponda.

Lo dispuesto en los tres párrafos anteriores, no modifica los procedimientos para determinar o estimar los ingresos de los contribuyentes que contienen las diversas disposiciones fiscales.

Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 28 de Código Fiscal Municipal para el Estado de Zacatecas?

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