Artículo 117 de Código Fiscal Municipal — Quintana Roo
Código Fiscal Municipal — Quintana Roo · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
No se ejecutarán los actos administrativos cuando se garanticen el interés fiscal, y se autorice el pago a plazos o se interponga un medio de defensa siempre y cuando se satisfagan los requisitos fiscales para su otorgamiento. Tampoco se ejecutará el acto que determine un crédito fiscal hasta que venza el plazo de cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la fecha en que surta sus efectos su notificación.
Si a más tardar al vencimiento del citado plazo se acredita la impugnación que se hubiere intentado y se garantiza el interés fiscal satisfaciendo los requisitos, legales para su otorgamiento, se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución.
Si se controvierten sólo determinados conceptos de la resolución administrativa que determinó el crédito fiscal, el particular pagará la parte consentida del crédito y los accesorios correspondientes y garantizará la parte controvertida y sus accesorios.
No se exigirá garantía adicional si en el procedimiento administrativo de ejecución ya se hubieran embargado bienes suficientes para garantizar el interés fiscal.
En caso de negativa o violación a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, los interesados podrán recurrir al superior jerárquico de la ejecutora, si se está tramitando el procedimiento administrativo.
El superior o la autoridad ante quien se tramita el recurso, pedirá a la ejecutora un informe que deberá rendirse en un plazo de tres días hábiles y resolverá de inmediato la cuestión.
CAPITULO III DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.