Artículo 120 de Código Fiscal Municipal — Quintana Roo
Código Fiscal Municipal — Quintana Roo · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Se podrá practicar embargo precautorio para asegurar el interés fiscal, antes de la fecha en que el crédito esté determinado o sea exigible, cuando a juicio de la autoridad hubiere peligro de que el obligado se ausente, enajene u oculte sus bienes, o realice cualquier maniobra tendiente a evadir el cumplimiento. Si el pago se hiciere dentro de los plazos legales, el contribuyente no estará obligado a cubrir los gastos que origine la diligencia y se levantará el embargo, El embargo quedará sin efecto si la autoridad no emite dentro del plazo de un año contado desde la fecha en que fue practicado, resolución en la que determine los créditos fiscales. Si dentro del plazo señalado la autoridad los determina, el embargo precautorio se convertirá en definitivo y proseguirá el procedimiento administrativo de ejecución conforme a las disposiciones de este capítulo, debiendo dejar constancia de la resolución y de la notificación de la misma en el expediente de ejecución. Si el particular garantiza el interés fiscal en los términos del artículo 114 de este Código, se levantará el embargo.
En todo lo no previsto en el procedimiento en el presente artículo, se aplicará supletoriamente lo establecido en el artículo 155 del Código Fiscal de la Federación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.