Artículo 126 de Código Fiscal para el Estado de Coahuila de Zaragoza — Chiapas
Código Fiscal para el Estado de Coahuila de Zaragoza — Chiapas · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
No se ejecutarán los actos administrativos cuando se garantice el interés fiscal, satisfaciendo los requisitos legales. Tampoco se ejecutará el acto que determine un crédito fiscal hasta que venza el plazo de quince días siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación. Si a más tardar al vencimiento de los citados plazos se acredita la impugnación que se hubiere intentado y se garantiza el interés fiscal satisfaciendo los requisitos legales, se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución.
Cuando el contribuyente hubiere interpuesto en tiempo y forma el recurso de revocación, el plazo para garantizar el interés fiscal será de tres meses siguientes a partir de la fecha en que se interponga cualquiera de los referidos medios de defensa, debiendo el interesado acreditar ante la autoridad fiscal que lo interpuso dentro de los quince días siguientes a esa fecha, a fin de suspender el procedimiento administrativo de ejecución.
Cuando en el medio de defensa se impugnen únicamente algunos de los créditos determinados por el acto administrativo, cuya ejecución fue suspendida, se pagarán los créditos fiscales no impugnados con los recargos correspondientes.
Si se controvierten sólo determinados conceptos de la resolución administrativa que determinó el crédito fiscal, el particular pagará la parte consentida del crédito y los recargos correspondientes, mediante declaración complementaria y garantizará la parte controvertida y sus recargos.
En el supuesto del párrafo anterior, si el particular no presenta declaración complementaria, la autoridad exigirá la cantidad que corresponda a la parte consentida, sin necesidad de emitir otra resolución.
Si se confirma en forma definitiva la validez de la resolución impugnada, la autoridad procederá a exigir la diferencia no cubierta, con los recargos causados.
No se exigirá garantía adicional si en el procedimiento administrativo de ejecución ya se hubieran embargado bienes suficientes para garantizar el interés fiscal o cuando el contribuyente declare bajo protesta de decir verdad que son los únicos que posee. En el caso de que la autoridad compruebe por cualquier medio que esta declaración es falsa podrá exigir garantía adicional, sin perjuicio de las sanciones que correspondan. En todo caso, se observará lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 123 de este Código.
En caso de negativa o violación a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, los interesados podrán ocurrir al superior jerárquico de la autoridad ejecutora conducente, de conformidad con lo dispuesto en las reglas establecidas por este Código para el citado incidente de suspensión de la ejecución.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2019)
En caso de que el contribuyente se encuentre desaparecido y exista denuncia, reporte o queja de su desaparición en términos de la Ley en Materia de Desaparición de Personas del Estado de Coahuila de Zaragoza, se suspenderá la ejecución del acto que determine un crédito fiscal en su contra, durante los cinco meses siguientes a la presentación de aquellas, salvo que concluido este término, se promueva el procedimiento de declaración especial de ausencia hasta su resolución, de conformidad con la ley especial en la materia.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2019)
Cuando el contribuyente cuente con declaración especial de ausencia de conformidad con la ley especial en la materia, se suspenderá la ejecución del acto que determine un crédito fiscal en su contra, hasta que sea encontrado con o sin vida.
CAPITULO III DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION SECCION I DISPOSICIONES GENERALES (REFORMADO, P.O. 20 DE FEBRERO DE 2009)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.