Artículo 177 de Código Fiscal para el Estado de Coahuila de Zaragoza — Chiapas
Código Fiscal para el Estado de Coahuila de Zaragoza — Chiapas · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Causarán abandono en favor del fisco los bienes a disposición de las Autoridades Fiscales, en los siguientes casos:
I. Cuando habiendo sido enajenados o adjudicados los bienes al adquirente no se retiren del lugar en que se encuentren, dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que se pongan a su disposición.
II. Cuando el embargado efectúe el pago del crédito fiscal u obtenga resolución o sentencia favorable que ordene su devolución derivada de la interposición de algún medio de defensa antes de que se hubieren rematado, enajenado o adjudicado los bienes y no los retire del lugar en que se encuentren dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que se pongan a disposición del interesado.
III. Se trate de bienes muebles que no hubieren sido rematados después de transcurridos dieciocho meses de practicado el embargo y respecto de los cuales no se hubiere interpuesto ningún medio de defensa.
Se entenderá que los bienes se encuentran a disposición del interesado, a partir del día siguiente a aquel en que se le notifique la resolución correspondiente.
Cuando los bienes embargados hubieren causado abandono, las Autoridades Fiscales notificarán personalmente o por correo certificado con acuse de recibo a los propietarios de los mismos, que ha transcurrido el plazo de abandono y que cuentan con quince días para retirar los bienes, previo pago del costo de almacenaje causado. En los casos en que no se hubiere señalado domicilio o el señalado no corresponda a la persona, la notificación se efectuará a través de estrados.
Los bienes que pasen a propiedad del fisco estatal o municipal conforme a este Artículo, podrán ser enajenados en los términos del artículo 174 de este Código o donarse para obras o servicios públicos, o a instituciones asistenciales o de beneficencia autorizadas conforme a las Leyes de la materia.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
(REFORMADO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2009)
El producto de la venta se destinará a pagar los cargos originados por el manejo, almacenaje, custodia y gastos de venta de los citados bienes en los términos que mediante reglas establezcan las autoridades fiscales competentes.
IV. Se trate de bienes que por cualquier circunstancia se encuentren en depósito o en poder de la autoridad y los propietarios de los mismos no los retiren dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que se pongan a su disposición.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.