Código Fiscal estatal

Artículo 178 de Código Fiscal para el Estado de Coahuila de Zaragoza — Chiapas

Código Fiscal para el Estado de Coahuila de Zaragoza — Chiapas · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Los plazos de abandono a que se refiere el artículo anterior se interrumpirán:

I. Por la interposición del recurso administrativo o la presentación de la demanda en el juicio que proceda.

El recurso o la demanda sólo interrumpirán los plazos de que se trata, cuando la resolución definitiva que recaiga no confirme, en todo o en parte, la que se impugnó.

II. Por consulta entre autoridades, si de dicha consulta depende la entrega de los bienes a los interesados.

TRANSITORIOS ARTICULO PRIMERO. El presente Código entrará el (sic) vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTICULO SEGUNDO. Se abroga el Código Fiscal para el Estado de Coahuila contenido en el Decreto No. 217 publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 84 de fecha 19 de octubre de 1990, a partir de la entrada en vigor del presente Código.

ARTICULO TERCERO. Los asuntos que se encuentren en trámite con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones contenidas en el Código Fiscal que abroga el artículo Segundo Transitorio del presente Decreto.

ARTICULO CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil tres.

DIPUTADO PRESIDENTE.

FRANCISCO ORTÍZ DEL CAMPO.

DIPUTADO SECRETARIO.

HUGO HÉCTOR MARTÍNEZ GONZÁLEZ.

DIPUTADO SECRETARIO.

JESÚS DE LEÓN TELLO.

IMPRIMASE, COMUNIQUESE Y OBSERVESE Saltillo, Coahuila, 22 de Diciembre de 2003 EL GOBERNADOR DEL ESTADO LIC. ENRIQUE MARTINEZ Y MARTINEZ EL SECRETARIO DE GOBIERNO LIC. JOSE JESUS RAUL SIFUENTES GUERRERO EL SECRETARIO DE FINANZAS LIC. JAVIER GUERRERO GARCIA N. DE E. A CONTINUACIÓN, SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.

P.O. 20 DE FEBRERO DE 2009.

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2009.

ARTÍCULO PRIMERO. - El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y entrará en vigor a partir del primero de enero del año 2010.

ARTÍCULO SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 8 DE MAYO DE 2012.

ARTÍCULO PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. - Las facultades y obligaciones a que se refiere este decreto, que en otras leyes, reglamentos, acuerdos, convenios y demás ordenamientos jurídicos federales, estatales o municipales se atribuyan al Servicio de Administración Tributaria del Estado de Coahuila en materia fiscal, se entenderán conferidas a la Administración Fiscal General.

ARTÍCULO TERCERO. - Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.

P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2012.

ARTICULO PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero de 2013.

ARTICULO SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2013.

ARTICULO PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero de 2014, a excepción del último párrafo adicionado al artículo 8, mismo que entrará en vigor a partir del 1° de febrero de 2014.

ARTICULO SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2014.

ARTÍCULO PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero de 2015, a excepción de lo dispuesto en los artículos 18-A, 42, 50-A y 117, que entrarán en vigor, cuando así lo disponga la Secretaría de Finanzas, mediante la emisión de reglas de carácter general, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 34, fracción VII del Código Fiscal para el Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. - Entre tanto entren en vigor las disposiciones relativas al buzón tributario las revisiones electrónicas y las notificaciones deberán realizarse en los términos del artículo 42 y 117 del Código Fiscal para el Estado vigente.

ARTÍCULO TERCERO. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

ARTÍCULO CUARTO. - Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2015.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO No. 337.- SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA”.] ARTÍCULO PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero de dos mil dieciséis.

ARTÍCULO SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

ARTÍCULO TERCERO. - Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2017.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO 1156.- SE REFORMA LA FRACCIÓN III DEL

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 178 de Código Fiscal para el Estado de Coahuila de Zaragoza — Chiapas?

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