Artículo 107 de Código Fiscal para el Estado de Oaxaca
Código Fiscal para el Estado de Oaxaca · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios, los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y aduaneras y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:
(REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2020)
I.- Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones, solicitudes o avisos, para lo cual las autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente la presentación de la documentación que proceda, para la rectificación del error u omisión de que se trate.
(REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2020)
II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, dependiendo de la forma en que se efectuó el requerimiento, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran a efecto de llevar a cabo su revisión.
III. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías;
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
IV. Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre impuestos estatales y su relación con el cumplimiento de disposiciones fiscales estatales;
(REFORMADA, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2017)
V. Practicar visitas de inspección a los contribuyentes, a fin de verificar el pago de contribuciones, presentación de declaraciones, expedición de comprobantes fiscales y/o la presentación de solicitudes o avisos en materia del registro estatal de contribuyentes; operación de los sistemas y registros electrónicos que se realicen conforme lo establecen las disposiciones fiscales; la documentación o los comprobantes que amparen la legal propiedad o posesión de mercancías; así como revisar que los permisos otorgados por la Secretaría cumplan con el fin para el que fueron expedidos;
(REFORMADA, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2017)
VI. Clausurar los establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública, cuando la autoridad fiscal, en uso de sus facultades, se percate de la existencia de irregularidades en el cumplimiento de las obligaciones fiscales. En este caso, procederá conforme a lo previsto en el artículo 173 A del presente Código.
(REFORMADA, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2017)
VII. Realizar en términos de los Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrados con el Gobierno Federal, o los Convenios de Colaboración Administrativa celebrados con los Gobiernos de los Municipios del Estado, el ejercicio de las facultades de comprobación que en este Código se prevén, así como las que correspondan respecto de actividades en materia federal, estatal o municipal;
(REFORMADA, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2017)
VIII. Recabar de los servidores públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones, y (ADICIONADA, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2017)
IX. Allegarse las pruebas necesarias para formular la denuncia o querella al ministerio público para que ejercite la acción penal por la posible comisión de delitos fiscales.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2018)
En el caso de que la autoridad fiscal este ejerciendo las facultades de comprobación previstas en las fracciones II, III y IV de este artículo y en el ejercicio revisado se acredite o compensen saldos a favor, o pago de lo indebido o se apliquen estímulos o subsidios fiscales, se podrá requerir al contribuyente, dentro del mismo acto de comprobación la documentación comprobatoria con la que acredite de manera fehaciente el origen y procedencia de dichos conceptos, según se trate, independientemente del ejercicio en que se hayan originado los mismos, sin que dicho requerimiento se considere como un nuevo acto de comprobación.
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2019)
Las autoridades fiscales que estén ejerciendo alguna de las facultades previstas en las fracciones II o III de este artículo y detecten hechos u omisiones que puedan entrañar un incumplimiento en el pago de contribuciones, deberán informar al contribuyente, a su representante legal, y en el caso de las personas morales a sus órganos de dirección por conducto de aquél, mediante oficio, en un plazo de al menos 10 días hábiles, previos al del levantamiento de la última acta parcial o del oficio de observaciones, el derecho que tienen para acudir a las oficinas que estén llevando a cabo el procedimiento de que se trate, para conocer los hechos u omisiones detectados en el procedimiento de fiscalización.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2018)
Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad emitirá la última acta parcial o el oficio de observaciones, señalando en estas actuaciones la asistencia o inasistencia de los interesados para ejercer su derecho a conocer el estado del procedimiento a que está siendo sujeto; previo a ello, deberá levantarse un acta circunstanciada en la que se haga constar esta situación.
El ejercicio de las facultades a que se refiere este artículo lo podrán realizar las autoridades fiscales de forma simultánea, indistinta o sucesiva, y en cada caso, se considerarán iniciadas con el primer acto que se notifique al contribuyente.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2019)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.