Artículo 153 de Código Fiscal para el Estado de Oaxaca
Código Fiscal para el Estado de Oaxaca · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
El ejercicio de las facultades de comprobación que las autoridades fiscales realicen a través de la revisión de la contabilidad de los contribuyentes en las oficinas de la propia autoridad, o bien a través de la realización de visitas domiciliarias, deberá ser concluido en el plazo improrrogable de doce meses, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación al contribuyente del inicio de las facultades de comprobación. Se entiende que la visita domiciliaria concluye con el levantamiento del acta final, y la revisión de la contabilidad que se lleva en las oficinas de la propia autoridad concluye con la notificación del oficio de observaciones a que se refiere el artículo 152 de este Código.
El plazo a que se refiere el párrafo anterior se suspende en los casos siguientes y de acuerdo a los momentos que para cada uno de ellos se señalan:
I. Huelga: A partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que finalice la huelga;
II. Fallecimiento del contribuyente: A partir de que éste suceda y hasta que se dé aviso a la autoridad revisora, de la designación del representante legal de la sucesión;
III. Cuando después de iniciadas las facultades de comprobación, el contribuyente desocupe el lugar o cambie su domicilio fiscal sin presentar el aviso que para efectos fiscales corresponda, o cuando no se le localice en el que hubiera señalado, a partir de que ocurra cualquiera de ambos sucesos, y hasta que sea debidamente localizado;
IV. Cuando el contribuyente no atienda la solicitud de datos, informes o documentos formulada por la autoridad fiscal, para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, durante el tiempo que transcurra desde la fecha en que vence el plazo otorgado para proporcionarlos, y hasta la fecha en que atienda la solicitud correspondiente. La suspensión en estos casos, no podrá ser mayor a seis meses, salvo cuando se realicen dos o más requerimientos que no sean atendidos debidamente, en cuyo caso sumados los periodos de suspensión, ésta no podrá ser mayor de un año;
V. Cuando por caso fortuito o fuerza mayor, la autoridad se encuentre impedida para realizar el ejercicio de sus facultades, desde la fecha en que ocurra el evento que lo impide, y hasta que éste se resuelva y la autoridad esté en posibilidad de ejercer dichas facultades. En estos casos, la autoridad deberá publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, cuál es la causa o evento que impide el ejercicio de sus facultades, así como la fecha en que éste fue suprimido, y VI. Cuando durante el plazo para concluir el ejercicio de las facultades de comprobación, el contribuyente interponga cualquier medio de impugnación que impida continuarlas, desde la fecha en que lo interponga, y hasta la fecha en que la resolución que hubiese recaído a dicho medio de impugnación quede firme.
(ADICIONADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2019)
VII. Cuando el domicilio del contribuyente permanezca cerrado por un periodo mayor a 15 días naturales consecutivos, por causas ajenas a este, distintas a las contempladas en las fracciones anteriores; en este caso, las facultades de comprobación se suspenderán a partir de la fecha en que el contribuyente de aviso de esta situación y hasta que pueda abrir dicho domicilio y proporcione la documentación comprobatoria correspondiente, en los términos previstos en las reglas que para tal efecto expida la Secretaría.
(ADICIONADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2020)
VIII. Tratándose de lo establecido en el artículo 149, fracción VIII de este Código, el plazo se suspenderá a partir de que la autoridad informe al contribuyente la reposición del procedimiento.
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2018)
Cuando las autoridades fiscales no levanten el acta final de visita domiciliaria, no notifiquen el oficio de observaciones, o en su caso, el de conclusión de la revisión dentro del plazo establecido en este artículo, quedarán sin efectos tanto las órdenes, como las actuaciones que de ellos se hubieren derivado.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2019)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.