Artículo 16 de Código Fiscal para el Estado de Oaxaca
Código Fiscal para el Estado de Oaxaca · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Para efectos de la aplicación de las disposiciones fiscales estatales, se entenderá por asociación en participación el conjunto de personas que realizan actividades empresariales con motivo de la celebración de un convenio, y siempre que las mismas, por disposición legal o del propio convenio, participen de las utilidades o de las pérdidas derivadas de dicha actividad. En estos casos, la asociación en participación tendrá personalidad jurídica para efectos del derecho fiscal cuando en el Estado realice actividades empresariales.
La asociación en participación estará obligada a cumplir con las obligaciones fiscales, en los términos y disposiciones establecidas en las leyes fiscales. Para estos efectos, el asociante en los términos establecidos en este ordenamiento se considerará como responsable directo de todas las obligaciones a cargo de la sociedad.
El asociante, representará ante las autoridades fiscales a la asociación en participación y a sus integrantes en los actos con consecuencias fiscales derivadas de las actividades empresariales realizadas a través de dicha asociación en participación.
La asociación en participación, para efectos del registro estatal de contribuyentes, se identificará con una denominación o razón social, seguida de la leyenda A. en P., o en su defecto, con el nombre del asociante, seguido de las siglas antes citadas.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.