Artículo 160 de Código Fiscal para el Estado de Oaxaca
Código Fiscal para el Estado de Oaxaca · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Para efectos de las visitas domiciliarias de inspección previstas en la fracción V del artículo 107 de este Código, los procedimientos aplicables serán los siguientes:
(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2019)
I. La orden deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 146 de este código;
II. Se realizarán en el domicilio fiscal, o cualquier otro establecimiento, sucursal, local, o puesto fijo o semifijo en la vía pública, que tengan los contribuyentes dentro del Estado y en ellos se realicen actividades de enajenación, prestación de servicios, contratación u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes; o bien, se almacenen mercancías, o se realicen actividades relacionadas con permisos y concesiones, o que sean reguladas en su funcionamiento por la legislación estatal;
(REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2020)
III. Al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, entregarán la orden de verificación al visitado, a su representante legal, al encargado o a quien se encuentre al frente del lugar visitado, indistintamente, y con dicha persona se entenderá la visita de inspección.
IV. Al inicio de la visita, los visitadores deberán identificarse con la persona con quien se entienda la diligencia, y requerirle para que designe dos testigos, y si se niega a ello, los testigos serán designados por los propios visitadores, sin que esta circunstancia invalide el resultado de la visita de inspección;
V. Se levantará acta circunstanciada en la que se harán constar los hechos, omisiones o irregularidades que siendo conocidos por los visitadores durante su desarrollo, pudiesen constituirse en infracciones a las leyes fiscales aplicables;
(REFORMADOA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2020)
VI. Si al cierre del acta de visita domiciliaria el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos, se niegan a firmar el acta, o se niegan a aceptar copia de la misma, dicha circunstancia se asentará en la propia acta, sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma; dándose por concluida la visita domiciliaria.
(REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2020)
VII. Si con motivo de la visita domiciliaria a que se refiere este artículo, las autoridades conocieron incumplimientos a las disposiciones fiscales, se procederá a la formulación de la resolución correspondiente.
Previamente se deberá conceder al contribuyente un plazo de tres días hábiles para desvirtuar la comisión de la infracción presentando las pruebas y formulando los alegatos correspondientes. Si se observa que el visitado no se encuentra inscrito en el registro estatal de contribuyentes, la autoridad requerirá los datos necesarios para su inscripción, sin perjuicio de las sanciones y demás consecuencias legales derivadas de dicha omisión.
(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2019)
VIII. Cuando de las irregularidades conocidas se constituyan hechos por los cuales se deba efectuar el procedimiento de clausura, los visitadores actuarán en términos del artículo 173 A de este código.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2014)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.