Artículo 164 de Código Fiscal para el Estado de Oaxaca
Código Fiscal para el Estado de Oaxaca · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
En caso de que los contribuyentes se coloquen en alguna de las causales de determinación presuntiva previstas en el artículo 109 de este Código, y no puedan comprobar por el periodo objeto de revisión sus ingresos, el valor de la prestación de los servicios y el monto de la prenda por los que deban pagar contribuciones, se presumirá que son iguales al resultado de alguna de las operaciones siguientes:
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2020)
I. Si con base a la contabilidad o documentación del contribuyente, o por información de terceros, se puedan reconstruir las operaciones correspondientes cuando menos treinta días consecutivos, lo más cercano posible al cierre del ejercicio, se determinarán con base en el promedio diario del periodo reconstruido, el que se multiplicará por el número de días que comprenda el periodo sujeto a revisión.
Cuando se trate de la revisión de dos o más ejercicios, la reconstrucción de operaciones a que se refiere esta fracción, estará referida al último de ellos, y servirá como base para la determinación de todos aquéllos que se encuentren sujetos al ejercicio de las facultades de comprobación.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2020)
II. Si la contabilidad del contribuyente no permite reconstruir las operaciones a que se refiere la fracción anterior, las autoridades fiscales tomarán como base la totalidad de las operaciones que se observen durante siete días incluyendo los inhábiles, cuando menos, y el promedio diario resultante se multiplicará por el número de días que comprende el periodo sujeto a revisión.
Cuando se trate de la revisión de dos o más ejercicios, la observación de operaciones a que se refiere esta fracción, servirá como base para la determinación de todos aquéllos que se encuentren sujetos al ejercicio de las facultades de comprobación.
(DEROGADO TERCER PÁRRAFO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2020)
(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2020)
Al valor de la prestación de los servicios y el monto de la prenda de las operaciones determinadas presuntivamente por cualquiera de los anteriores procedimientos, les será aplicable la tasa o tarifa establecidas en la Ley Estatal de Hacienda, para el pago de las contribuciones a que se estuviere afecto.
(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2020)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.