Artículo 17 de Código Fiscal para el Estado y Municipios de Baja California Sur
Código Fiscal para el Estado y Municipios de Baja California Sur · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Se considera domicilio fiscal:
I. Tratándose de personas físicas:
a) Cuando realicen actividades empresariales, y sólo tengan un establecimiento, éste; si tienen más de un establecimiento, el local en que se encuentre el principal asiento de sus negocios en el Estado en los términos del Reglamento de este Código;
b) Si su domicilio para efectos fiscales federales se encuentra fuera del Estado y tienen más de un establecimiento, el que señalen en los términos del reglamento de este Código;
c) Cuando no realicen actividades empresariales y presten servicios personales independientes, el local que utilicen como base fija o permanente para el desempeño de sus actividades en el Estado;
d) Cuando se trate de créditos fiscales que tengan relación con bienes inmuebles ubicados en el Estado en lo que se refieran a éstos, el predio edificado. En el caso de inmuebles baldíos o sin construir, el manifestado ante la autoridad catastral;
e) En los demás casos, la casa en que habiten.
II. Tratándose de personas morales:
a) Cuando realicen actividades empresariales y/o presten servicios, el local donde se encuentra establecida la administración principal en el Estado, o el lugar que utilicen como base fija o permanente para el desarrollo de sus actividades en el Estado, en términos del reglamento de este Código;
b) Cuando no tengan domicilio en el Estado y realicen actividades a través de representantes, el domicilio del representante en el Estado.
Todas las diligencias o notificaciones deberán practicarse en el lugar del domicilio fiscal declarado al Registro Estatal o Municipal de Contribuyentes; sin embargo, las propias autoridades fiscales podrán practicar diligencias en el lugar que conforme a este artículo se considere domicilio fiscal de los contribuyentes, en aquellos casos en que éstos hubieran designado como domicilio fiscal un lugar distinto al que le corresponda de acuerdo con lo dispuesto en este mismo artículo.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, B.O. 6 DE JUNIO DE 2011)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.