Artículo 78 de Código Fiscal para el Estado y Municipios de Baja California Sur
Código Fiscal para el Estado y Municipios de Baja California Sur · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Cuando las autoridades soliciten de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, informes, datos o documentos o pidan la presentación de la contabilidad o parte de ella, para el ejercicio de sus facultades de comprobación, fuera de una visita domiciliaria, se estará a lo siguiente:
I. La solicitud se notificará en el domicilio manifestado ante el Registro Estatal o Municipal de Contribuyentes por la persona a quien va dirigida y en su defecto, tratándose de personas físicas, también podrá notificarse en su casa habitación o lugar donde éstas se encuentren. Si al presentarse el notificador en el lugar donde deba practicarse la diligencia, no estuviere la persona a quien va dirigida la solicitud o su representante legal, se dejará citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar, para que el contribuyente, responsable solidario, tercero o representante legal, lo esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la solicitud, si no lo hicieren, la solicitud se notificará con quien se encuentre en el domicilio señalado en la misma;
II. En la solicitud se indicará el lugar y el plazo en el cual se debe proporcionar los informes o documentos;
III. Los informes, libros o documentos requeridos deberán ser proporcionados por la persona a quien se dirigió la solicitud o por su representante legal;
IV. Como consecuencia de la revisión de los informes, datos, documentos o contabilidad requeridos a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, las autoridades fiscales formularán oficio de observaciones, en el cual harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen conocido y entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales del contribuyente o responsable solidario;
V. Cuando no hubiera observaciones, la autoridad fiscalizadora comunicará al contribuyente, mediante oficio, la conclusión de la revisión de los documentos presentados;
VI. El oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV de este artículo se notificará cumpliendo con lo señalado en la fracción I de este artículo y en el lugar especificado en esta última fracción citada. El contribuyente o el responsable solidario, contará con un plazo de quince días, contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del oficio de observaciones, para presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el mismo, así como para optar por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado, se ampliará el plazo por diez días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de 15 días.
Se tendrán por consentidos los hechos u omisiones consignados en el oficio de observaciones, si en el plazo probatorio el contribuyente no presenta documentación comprobatoria que los desvirtúe.
(REFORMADO, B.O. 6 DE JUNIO DE 2011)
El plazo que se señala en el primero y segundo párrafos de esta fracción es independiente del que se establece en el Artículo 75 de esta (sic) Código.
(REFORMADA, B.O. 6 DE JUNIO DE 2011)
VII.- Dentro del plazo para desvirtuar los hechos u omisiones asentados en el oficio de observaciones a que se refiere la fracción VI de este Artículo, el contribuyente podrá optar por corregir su situación fiscal en las distintas contribuciones objeto de la revisión, mediante la presentación de la forma de corrección de su situación fiscal, de la que proporcionará copia a la autoridad revisora;
VIII. Cuando el contribuyente no corrija totalmente su situación fiscal conforme al oficio de observaciones o no desvirtúe los hechos u omisiones consignados en dicho oficio, la autoridad fiscal emitirá y notificará al contribuyente auditado la resolución que determine las contribuciones omitidas y su situación fiscal.
La resolución que determine las contribuciones omitidas, se notificará al contribuyente cumpliendo con lo señalado en la fracción I de este artículo.
(REFORMADO, B.O. 6 DE JUNIO DE 2011)
Cuando las autoridades fiscales conozcan de terceros, hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las obligaciones fiscales de un contribuyente o responsable solidario sujeto a las facultades de comprobación a que se refiere este artículo, le darán a conocer a éste, el resultado de aquella actuación mediante oficio de observaciones para que pueda presentar documentación a fin de desvirtuar los hechos consignados en el mismo dentro de los plazos a que se refiere la fracción VI de éste artículo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.