Artículo 40 de Código Militar de Procedimientos Penales
Código Militar de Procedimientos Penales · Última reforma de referencia: 01-04-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 40. Efectos de la recusación y excusa El Juez o Magistrado Militar recusado se abstendrá de seguir conociendo de la audiencia correspondiente, ordenará la suspensión de esta y sólo podrá realizar aquellos actos de mero trámite o urgentes que no admitan dilación.
La sustitución del Juez o Magistrado Militar se determinará en los términos que señale la Ley Orgánica de los Tribunales Militares.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.