Artículo 22 de Código Municipal para el Estado de Coahuila de Zaragoza — Chiapas
Código Municipal para el Estado de Coahuila de Zaragoza — Chiapas · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Para efectos de la promoción del desarrollo urbano y rural y mediante declaratoria del Ayuntamiento respectivo, basada en las definiciones que enseguida se presentan, los municipios podrán utilizar las siguientes categorías para designar a sus centros de población:
I. Ciudad. Centro de población que sea cabecera municipal o cuyo censo arroje un número mayor de 20,000 habitantes, y que cuente con los servicios de: agua potable y alcantarillado, energía eléctrica y alumbrado público, limpia y recolección de basura, mercados, panteones, rastros, calles pavimentadas, parques y jardines, bomberos, seguridad pública, tránsito, transporte público, unidad deportiva, servicios médicos, hospital, servicios asistenciales públicos, cárcel y planteles educativos de preescolar, primaria, secundaria y media superior.
II. Villa. Centro de población cuyo censo arroje un número mayor de 7,000 habitantes y los servicios de: agua potable y alcantarillado, energía eléctrica, alumbrado público, calles pavimentadas, servicios médicos, policía, mercado, panteón, lugares de recreo y deportivos, cárcel y centros de educación preescolar, primaria, secundaria y media superior.
III. Pueblo. Centro de población cuyo censo arroje un número mayor de 2,500 habitantes y los servicios de: agua potable y alcantarillado, energía eléctrica, alumbrado público, policía, mercado, panteón, lugares de recreo y para la práctica del deporte, cárcel y centros de educación preescolar, primaria y secundaria.
IV. Ranchería. Centro de población cuyo censo arroje un número mayor de 1,000 habitantes y los servicios de: agua potable y alcantarillado, energía eléctrica, camino vecinal y escuela primaria.
V. Caserío. Centro de población hasta con 1,000 habitantes, en la zona rural.
Será el Ayuntamiento quien determine el procedimiento para declarar clasificados a sus centros de población en las anteriores categorías político-administrativas, debiendo publicar la declaratoria en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado o en el órgano oficial de comunicación del municipio correspondiente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.