Código Municipal estatal

Artículo 406 de Código Municipal para el Estado de Coahuila de Zaragoza — Chiapas

Código Municipal para el Estado de Coahuila de Zaragoza — Chiapas · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

En la determinación de las sanciones, se atenderá a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico que se aplica; a las circunstancias en que se cometió la infracción y a la situación económica y nivel educativo del infractor.

TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Código deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y entrará en vigor el 1° de octubre de 1999.

SEGUNDO. Se abroga el Código Municipal para el Estado de Coahuila, contenido en el decreto número 221, expedido por el Congreso del Estado, con fecha de 28 de Septiembre de 1990, y sancionado y promulgado por el Ejecutivo del Estado el 22 de Noviembre de 1990.

TERCERO. El título segundo del libro primero, que versa sobre el régimen patrimonial del municipio y el libro tercero denominado de la Hacienda Pública, del Código que se abroga, continuarán aplicándose y se considerarán vigentes, hasta en tanto entre en vigor el Código Financiero para los Municipios del Estado de Coahuila, en los términos que disponga este nuevo ordenamiento legal.

CUARTO. Los ayuntamientos de los municipios que de conformidad con el título décimo, que se refiere a la justicia municipal y los recursos administrativos, están obligados a crear juzgados municipales, deberán constituirlos y expedir el reglamento que los estructure y regule, en un plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

QUINTO. Hasta en tanto no se establezcan los juzgados municipales previstos en el presente código, la competencia otorgada a los mismos la ejercerán la presidencia municipal o las dependencias de la misma, actualmente encargadas de imponer las sanciones que corresponden a las infracciones de los bandos de policía y en general de los reglamentos municipales. Todos los demás aspectos y requisitos para la imposición de sanciones y disposiciones contenidas en el título décimo del presente código, entrarán en vigor el día a que se refiere el artículo primero transitorio de este código.

SEXTO. Los bandos de policía y buen gobierno; los reglamentos; las circulares y cualesquiera disposición de carácter general y obligatorio, actualmente vigentes en los municipios, continuarán en vigor, pero las reformas que deban realizarse para la adecuación de dichos ordenamientos legales, a las bases normativas y en general a todas las disposiciones contenidas en el título quinto de este código, deberán expedirse por los ayuntamientos en un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente decreto. El mismo plazo de tres meses se aplicará para la expedición del reglamento interior para la organización política del municipio, en el caso de los municipios que no cuenten con un reglamento equivalente al así denominado.

SÉPTIMO. Los consejos y las comisiones y comités previstos en este código y cuyos equivalentes no existan actualmente en algún municipio, deberán ser constituidos en un término de tres meses a partir de la entrada en vigor de este decreto, expidiendo el ayuntamiento respectivo, el decreto correspondiente, si este fuera el caso.

OCTAVO. El Tribunal de Conciliación y Arbitraje al Servicio de los Trabajadores del Gobierno del Estado, continuará constituido como Tribunal de Conciliación y Arbitraje para los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y de los Municipios, con la competencia y estructura que actualmente prevé la ley correspondiente.

NOVENO. Los centros de población de los municipios seguirán teniendo la categoría y denominación actual, aunque no reúnan los requisitos señalados en el artículo 22.

DÉCIMO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente código.

DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la ciudad de Saltillo, Coahuila, el día 10 del mes de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

DIPUTADO PRESIDENTE RICARDO A. MALDONADO ESCOBEDO.

DIPUTADO VICEPRESIDENTE ABUNDIO RAMIREZ VAZQUEZ DIPUTADA VICEPRESIDENTE YAZMIN AIDA GARCIA FLORES DIPUTADA SECRETARIA YOLANDA DEL VILLAR ROEL.

DIPUTADO SECRETARIO JESÚS CARLOS PIZAÑA ROMO.

DIPUTADO SECRETARIO JOSE GPE. CESPEDES CASAS DIPUTADO SECRETARIO ALFONSO MARTINEZ PIMENTEL DIP. JORGE A. ROSALES TALAMAS DIP. TERESO MEDINA RAMIREZ DIP. ANTONIO BERCEHELMANN ARIZPE DIP. RAUL ONOFRE CONTRERAS DIP. FERNANDO OROZCO CORTES DIP. JOSE ANGEL CHAVEZ VARGAS DIP. RAUL ZAPICO ESCARCEGA DIP. RAFAEL RICO GONZALEZ DIP. SERGIO RESENDIZ BOONE DIP. JESUS SEGURA FLORES DIP. IRMA ELIZONDO RAMIREZ DIP. FRANCISCO NAVARRO MONTENEGRO DIP. JOSE GUILLERMO ANAYA LLAMAS DIP. JOSE IGNACIO CORONA RODRIGUEZ DIP. J. SALVADOR HERNANDEZ VELEZ DIP. EDELMIRO ASCENCION LUNA LUNA DIP. MA. MAYELA HERNANDEZ VALDES DIP. JESUS ALBERTO PADER VILLARREAL DIP. JOSE ENRIQUE CAMPOS ARAGON DIP. TRINIDAD MORALES VARGAS DIP. EVARISTO PEREZ ARREOLA DIP. ROBERTO GARZA GARZA DIP. JORGE DE LA PEÑA QUINTERO DIP. JESUS LOPEZ PIÑA DIP. PEDRO LUIS BERNAL ESPINOSA IMPRIMASE, COMUNIQUESE Y OBSERVESE Saltillo, Coahuila, 28 de Junio de 1999.

SUFRAGIO EFECTIVO, NO REELECCION EL GOBERNADOR DEL ESTADO ROGELIO MONTEMAYOR SEGUY EL SECRETARIO DE GOBIERNO LIC. CARLOS JUARISTI SEPTIEN N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.

P.O. 23 DE ENERO DE 2001.

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO. Los ayuntamientos, en la esfera de su competencia, podrán constituir conforme a las disposiciones aplicables los organismos operadores que emiten necesarios para la prestación de los servicios públicos municipales a que se refiere el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este decreto.

P.O. 20 DE MARZO DE 2001.

ARTÍCULO PRIMERO. Este decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. El Congreso del Estado en coordinación con todos los Ayuntamientos de la entidad, antes del inicio del ejercicio fiscal del año 2002, establecerán los criterios necesarios para que los valores unitarios de suelo y de construcción que sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, sean equiparables a los valores del mercado de dicha propiedad y procederán, en su caso, a realizar las reformas o adiciones legales correspondientes a las tasas aplicables para el cobro de las mencionadas contribuciones, a fin de garantizar su apego a los principios de proporcionalidad y equidad.

Para tal efecto, el Congreso del Estado a través de la Comisión de Finanzas coordinará, a partir de la entrada en vigor de este decreto, un programa con los municipios para definir los criterios proporcionales y equitativos que se deben establecer para fijar la base de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, de conformidad con las disposiciones aplicables. En este programa deberá participar el Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial como órgano de apoyo y asesoría necesaria.

ARTÍCULO TERCERO. Los juzgados de conciliación deberán continuar con la denominación y competencia que actualmente tienen, hasta el treinta y uno de agosto del año dos mil uno, fecha en que concluirán sus funciones, quedando sin efecto los nombramientos de sus titulares. Consecuentemente, las disposiciones contenidas en los artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial que hagan referencia a los juzgados de conciliación estarán en vigor hasta la fecha señalada, con excepción de lo dispuesto en la fracción I del artículo 43. El personal que formaba parte de los Juzgados de Conciliación podrán integrar los juzgados municipales que establece el Código Municipal, según lo acuerde el Ayuntamiento respectivo.

En todo caso, se deberán respetar los derechos laborales del personal que formaba parte de los Juzgados de Conciliación. Los ayuntamientos emitirán los acuerdos necesarios para regularizar su situación laboral y su reorganización dentro de la administración pública municipal.

Hasta en tanto el Consejo de la Judicatura determine nuevos distritos judiciales, seguirán vigentes, para todos los efectos legales, los ocho distritos previstos en el texto anterior del artículo 5° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que ahora se reforma; y que tienen como cabecera las ciudades de: Saltillo, Monclova, Sabinas, Piedras Negras, Acuña, Torreón, San Pedro de las Colonia y Parras de la Fuente.

ARTÍCULO CUARTO. Los Ayuntamientos dentro del plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor de este decreto, deberán instalar las Unidades Municipales de Protección Civil, según sus necesidades, condiciones y particularidades socioeconómicas.

Estas unidades formarán parte de la administración pública municipal, según el acuerdo que emita el Ayuntamiento.

En aquellos municipios que no cuenten con estas unidades, el Ejecutivo del Estado a través de la instancia correspondiente podrá coadyuvar, colaborar o sustituir la función de las mismas hasta en tanto el municipio pueda asumir plenamente esta función. ARTÍCULO QUINTO. Dentro del plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor de este decreto, los ayuntamientos deberán adecuar su reglamentación, acuerdos, circulares y demás disposiciones generales.

ARTÍCULO SEXTO. Se derogan todas las disposiciones en contrario.

P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2001.

ARTÍCULO PRIMERO. Estas reformas y adiciones a diversas disposiciones del Código Municipal para el Estado de Coahuila de Zaragoza y a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos Estatales y Municipales del Estado de Coahuila de Zaragoza, entrarán en vigor el día de la publicación del presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. El período constitucional de gobierno de los Ayuntamientos del estado de cuatro años, será aplicable sólo a partir de la renovación de los Ayuntamientos del año 2005 y, por tanto, los presidentes municipales, regidores y síndicos de los Ayuntamientos elegidos en el año 2005 durarán en su encargo cuatro años. Esta norma no podrá aplicarse en forma retroactiva.

ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas las disposiciones legales o reglamentarias que se opongan al presente Decreto.

P.O. 20 DE JULIO DE 2004.

PRIMERO. El presente decreto se publicará en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor el día primero de enero del año 2005.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.

P.O. 1 DE JULIO DE 2005.

UNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2006.

Único.- Esta reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2006.

PRIMERO.- Esta Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

P.O. 2 DE ENERO DE 2007.

PRIMERO.- Esta Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

P.O. 1 DE JUNIO DE 2007.

ARTÍCULO PRIMERO.- La presente adición al Código Municipal para el Estado, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

P.O. 5 DE JUNIO DE 2007.

ARTÍCULO PRIMERO.- La presente reforma y adición al Código Municipal para el Estado, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

P.O. 29 DE JUNIO DE 2007.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a este Decreto.

P.O. 31 DE JULIO DE 2007.

DECRETO NUMERO 312.

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

P.O. 31 DE JULIO DE 2007.

DECRETO NUMERO 327.

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

P.O. 8 DE FEBRERO DE 2008.

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO. Se derogan las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.

P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2008.

PRIMERO. El presente decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2010.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila.

SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2012.

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan a lo previsto en este decreto.

P.O. 29 DE JULIO DE 2014.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Los procedimientos administrativos que actualmente se encuentren en trámite, se regirán conforme a las disposiciones procesales aplicables anteriores al presente decreto, hasta resolver en definitiva según corresponda.

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 16 DE SEPTIEMBRE DE 2014.

DECRETO NÚMERO 533 POR EL QUE SE ADICIONA EL ARTÍCULO 229-A, DEL CÓDIGO MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA.

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 16 DE SEPTIEMBRE DE 2014.

DECRETO NÚMERO 535 POR EL QUE SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 111 Y SE ADICIONA EL ARTÍCULO 113 BIS AL CÓDIGO MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

TERCERO.- La Comisión de Transparencia y Acceso a la Información deberán (sic) quedar instalada en un plazo no mayor de 30 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2014.

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2014.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 30 DE JUNIO DE 2015.

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación (sic) el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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