Artículo 668 de Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares · Última reforma de referencia: 16-12-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 668. A fin de proveer respecto de las medidas provisionales, la autoridad jurisdiccional podrá ordenar con causa justificada el desahogo anticipado de la prueba en una audiencia especial que para tal efecto se fije, con citación de las partes y en apego a las directrices que se establece para el desahogo de cada probanza conforme a las reglas generales previstas en este Código Nacional.
Este anticipo de prueba además será procedente cuando:
I. Exista peligro de que una persona se ausente del lugar del juicio o se altere su declaración.
II. Un objeto se oculte, dilapide o pueda no lograrse su inspección.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.