Código procesal federal

Artículo 132 de Código Nacional de Procedimientos Penales

Código Nacional de Procedimientos Penales · Última reforma de referencia: 2014-03-05 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 132. Obligaciones de las y los Policías Epígrafe reformado DOF 16-12-2024 El Policía actuará bajo la conducción y mando del Ministerio Público en la investigación de los delitos en estricto apego a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez, perspectiva de género y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución.

Párrafo reformado DOF 25-04-2023 Para los efectos del presente Código, el Policía tendrá las siguientes obligaciones:

I. Recibir las denuncias sobre hechos que puedan ser constitutivos de delito e informar al Ministerio Público por cualquier medio y de forma inmediata de las diligencias practicadas;

II. Recibir denuncias anónimas e inmediatamente hacerlo del conocimiento del Ministerio Público a efecto de que éste coordine la investigación;

III. Realizar detenciones en los casos que autoriza la Constitución, haciendo saber a la persona detenida los derechos que ésta le otorga;

IV. Impedir que se consumen los delitos o que los hechos produzcan consecuencias ulteriores.

Especialmente estará obligada a realizar todos los actos necesarios para evitar una agresión real, actual o inminente y sin derecho en protección de bienes jurídicos de los gobernados a quienes tiene la obligación de proteger;

V. Actuar bajo el mando del Ministerio Público en el aseguramiento de bienes relacionados con la investigación de los delitos;

VI. Informar sin dilación por cualquier medio al Ministerio Público sobre la detención de cualquier persona, e inscribir inmediatamente las detenciones en el registro que al efecto establezcan las disposiciones aplicables;

VII. Practicar las inspecciones y otros actos de investigación, así como reportar sus resultados al Ministerio Público. En aquellos que se requiera autorización judicial, deberá solicitarla a través del Ministerio Público;

VIII. Preservar el lugar de los hechos o del hallazgo y en general, realizar todos los actos necesarios para garantizar la integridad de los indicios. En su caso deberá dar aviso a la Policía con capacidades para procesar la escena del hecho y al Ministerio Público conforme a las disposiciones previstas en este Código y en la legislación aplicable;

IX. Recolectar y resguardar objetos relacionados con la investigación de los delitos, en los términos de la fracción anterior;

X. Entrevistar a las personas que pudieran aportar algún dato o elemento para la investigación;

XI. Requerir a las autoridades competentes y solicitar a las personas físicas o morales, informes y documentos para fines de la investigación. En caso de negativa, informará al Ministerio Público para que determine lo conducente;

XII. Proporcionar atención a víctimas u ofendidos o testigos del delito. Para tal efecto, deberá:

a) Prestar protección y auxilio inmediato, de conformidad con las disposiciones aplicables;

b) Informar a la víctima u ofendido sobre los derechos que en su favor se establecen;

c) Procurar que reciban atención médica y psicológica cuando sea necesaria;

Inciso reformado DOF 25-04-2023 d) Adoptar las medidas que se consideren necesarias, en el ámbito de su competencia, tendientes a evitar que se ponga en peligro su integridad física y psicológica, y Inciso reformado DOF 25-04-2023 e) Tratándose de delitos por razón de género, deberá actuar con perspectiva de género.

Inciso adicionado DOF 25-04-2023 XII Bis. Cuando se trate de delitos por motivo de género se deberán aplicar los protocolos previstos para tales efectos;

Fracción adicionada DOF 25-04-2023 XIII. Dar cumplimiento a los mandamientos ministeriales y jurisdiccionales que les sean instruidos, tratándose del cumplimiento de las medidas u órdenes de protección deberán estar a lo previsto en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;

Fracción reformada DOF 16-12-2024 XIV. Emitir el informe policial y demás documentos, de conformidad con las disposiciones aplicables.

Para tal efecto se podrá apoyar en los conocimientos que resulten necesarios, sin que ello tenga el carácter de informes periciales, y XV. Las demás que le confieran este Código y otras disposiciones aplicables.

JUECES Y MAGISTRADOS

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

En palabras simples

El artículo 132 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece las obligaciones que deben cumplir las y los policías en el contexto de la investigación de delitos. Estas obligaciones están orientadas a garantizar que la actuación policial se realice de manera legal, objetiva y respetuosa de los derechos humanos.

  • Recibir y reportar denuncias sobre posibles delitos al Ministerio Público.
  • Realizar detenciones conforme a la Constitución, informando a los detenidos sobre sus derechos.
  • Impedir la consumación de delitos y proteger a las personas.
  • Preservar la escena del crimen y asegurar los indicios.
  • Atender a víctimas y testigos, brindando protección y acceso a servicios médicos y psicológicos.
  • Actuar con perspectiva de género en casos de delitos relacionados con este tema.

Estas obligaciones buscan asegurar que la labor policial contribuya a una investigación efectiva y respetuosa de los derechos de todas las personas involucradas.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 132 de Código Nacional de Procedimientos Penales?

Obligaciones de las y los Policías Epígrafe reformado DOF 16-12-2024 38 de 168 CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 28-11-2025 Secretaría General…

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