Artículo 439 de Código Nacional de Procedimientos Penales
Código Nacional de Procedimientos Penales · Última reforma de referencia: 2014-03-05 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 439. Alcances La asistencia jurídica comprenderá:
I. Notificación de documentos procesales;
II. Obtención de pruebas;
III. Intercambio de información e iniciación de procedimientos penales en la parte requerida;
IV. Localización e identificación de personas y objetos;
V. Recepción de declaraciones y testimonios, así como práctica de dictámenes periciales;
VI. Ejecución de órdenes de cateo o registro domiciliario y demás medidas cautelares;
aseguramiento de objetos, productos o instrumentos del delito;
VII. Citación de imputados, testigos, víctimas y peritos para comparecer voluntariamente ante autoridad competente en la parte requirente;
VIII. Citación y traslado temporal de personas privadas de libertad en la parte requerida, a fin de comparecer como testigos o víctimas ante la parte requirente, o para otras actuaciones procesales indicadas en la solicitud de asistencia;
IX. Entrega de documentos, objetos y otros medios de prueba;
X. Autorización de la presencia o participación, durante la ejecución de una solicitud de asistencia jurídica de representantes de las autoridades competentes del Estado o autoridad requirente, y XI. Cualquier otra forma de asistencia, siempre y cuando no esté prohibida por la legislación mexicana.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.