Artículo 150 de Código Penal del Estado de Campeche
Código Penal del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 150. Se impondrá de uno a tres años de prisión y multa de setenta y dos a doscientos dieciséis días de salario, a la mujer que diere muerte al producto de su propia concepción o consintiere en que otro se la diere.
Son causas excluyentes de la responsabilidad penal la muerte dada al producto de la concepción:
I. Cuando aquélla sea resultado de una conducta culposa de la mujer embarazada. En este caso deberá darse el aviso correspondiente al Ministerio Público;
II. Cuando el embarazo sea resultado del delito de violación; y, III. Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de muerte a juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora.
Tratándose de los casos a que se refieren las dos últimas fracciones, deberá obtenerse previamente la autorización del Ministerio Público.
Asimismo, en los casos contemplados en las fracciones anteriores de este artículo, los médicos legistas oficiales tendrán la obligación de proporcionar a la mujer embarazada, información objetiva, veraz, suficiente y oportuna sobre los procedimientos, riesgos, consecuencias y efectos, así como de los apoyos y alternativas existentes, para que la mujer embarazada pueda tomar la decisión de manera libre, informada y responsable.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.