Artículo 177 de Código Penal del Estado de Campeche
Código Penal del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 177. Se aplicarán de diez a quince años de prisión y multa de setecientos veinte a mil ochenta días de salario, a quien:
I. Realice cópula con persona menor de catorce años de edad o con persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo;
II. Introduzca por vía anal o vaginal cualquier elemento, instrumento o cualquier parte del cuerpo humano distinto del pene en una persona menor de catorce, años de edad o persona que no tenga capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo.
Si se ejerciera violencia, las penas previstas se aumentarán en una mitad.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.