Artículo 265 de Código Penal del Estado de Campeche
Código Penal del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 265. Se impondrá de tres meses a tres años de prisión y multa de dieciocho a doscientos dieciséis días de salario:
I. Al que elabore o comercie con comestibles, bebidas o medicinas de tal modo que puedan causar daños a la salud, porque los productos estén alterados, adulterados, contaminados o falsificados o que tratándose de medicinas carezcan de las propiedades curativas que se les atribuyen; y, II. Al que oculte, sustraiga, venda o compre efectos que la autoridad competente haya mandado destruir por ser nocivos a la salud.
(ADICIONADO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2014)
Se impondrá la misma pena de prisión a que se refiere el artículo, a la utilidad de ganancias sin moderación obtenida de las ventas de mercancías de canasta básica de las familias del Estado de Durango.
(ADICIONADO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2014)
Artículo 265 Bis. Se impondrá de uno a cinco años de prisión y multa de setenta y dos a trescientos sesenta días de salario, a toda persona que con ánimo de acaparamiento, almacene artículos de consumo necesario, por un período mayor de tres meses sin efectuar operaciones de venta.
No se procederá penalmente en contra de las personas que incurran en la conducta anterior cuando:
I.- A pesar de haber ofrecido sus artículos en venta al público a los precios oficiales, no hubo compradores;
II.- Las mercancías que almacena son para uso propio y en cantidades que no excedan a las necesidades normales durante dos meses.
Se consideran artículos de consumo necesario todos los comestibles de primera necesidad, medicinas, combustibles, llantas y refacciones mecánicas destinadas para uso particular y de empresas de transportes y en general, las que sean necesarias para la economía de la región.
Quien realice operaciones de venta a precios que produzcan lucro inmoderado, mercancías de las señaladas en el párrafo anterior, será castigado de tres meses a dos años de prisión y multa de dieciocho a ciento cuarenta y cuatro días de salario.
La misma pena de prisión se impondrá a quien desobedezca las disposiciones de la autoridad dictadas con el fin de controlar la venta de artículos alimenticios, a precios oficiales y asimismo a los comerciantes, que estando autorizados únicamente a realizar sus mercancías al menudeo, efectúen también operaciones de mayoreo. Cuando los productores, distribuidores, comisionistas, comerciantes y en general cualquiera persona, con el fin de obtener lucro inmoderado, concierten actos tendientes a elevar en forma exagerada los precios de las mercancías de consumo necesario, serán sancionados de dos a nueve años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a seiscientos cuarenta y ocho días de salario Los comerciantes, los distribuidores y los comisionistas que reincidan en cualquiera de los actos delictuosos enumerados en artículos anteriores y aún cuando hayan sufrido las penas establecidas por esta Ley, serán castigados además con la cancelación de la licencia respectiva, para que puedan ejercitar actos de comercio en toda la Entidad.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.