Artículo 118 de Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 118 (Clases de privación y suspensión de derechos)
La suspensión y privación de derechos son de dos clases:
I. (Pena accesoria)
La suspensión de los derechos políticos que se imponga por ministerio de ley, como pena accesoria a la pena de prisión que deba cumplirse dentro de los centros penitenciarios, y la suspensión de derechos no políticos como pena accesoria a la libertad supervisada en los términos que establece este código.
II. (Penas autónomas)
La suspensión o privación de derechos que se impongan como penas autónomas, ya sea como penas únicas, conjuntas o alternas con otras penas.
En los supuestos de la fracción I, la suspensión de derechos políticos comenzará con la extinción de la pena de prisión dentro de un centro penitenciario, y durará hasta que la persona sentenciada sea puesta en libertad en cualquiera de las formas previstas en la ley, incluyendo algún sustitutivo penal.
Para la ejecución de la suspensión de derechos políticos, el juez de ejecución procederá conforme lo dispone el artículo 163 de la Ley Nacional de Ejecución Penal.
Cuando la persona sentenciada sea puesta en libertad, el juez decretará la rehabilitación de sus derechos políticos, comunicándola al Registro Federal de Electores en términos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y entregará a aquella constancia de la rehabilitación referida, para que dicha autoridad le otorgue la credencial de elector.
En los casos de libertad supervisada, la suspensión de derechos no políticos durará mientras se aplique la misma, y concluirá hasta que el juez de ejecución determine su extinción o que la suspensión ya resulta innecesaria.
En los supuestos de la fracción II de este artículo, si la suspensión o la privación de derechos se imponen con pena de prisión, comenzarán al extinguirse ésta, y su duración será la señalada en la sentencia. Si la suspensión o la privación no van acompañadas de pena de prisión, o respecto a ésta se concede un sustitutivo penal o cualquiera de las formas de libertad anticipada que prevé la Ley Nacional de Ejecución Penal, empezarán a aplicarse desde se (sic) apliquen aquéllas, o en su defecto, a partir de que cause ejecutoria la sentencia que las impuso.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.