Artículo 119 de Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 119 (Individualización y duración de la suspensión y privación de derechos como penas autónomas, ya sea que se encuentren previstas legalmente de manera única, conjunta o alterna, respecto a delitos determinados)
Cuando se suspendan derechos familiares, en especial los que se originan por la patria potestad, o de tutor o curador, o los de apoderado, gestor, defensor, albacea, perito, depositario, interventor judicial, síndico, árbitro o representante de ausentes, la conducción de vehículos automotores o el manejo de maquinaria peligrosa, la posesión y/o portación de arma, el consumo de bebidas alcohólicas, el ejercicio de ciertas profesiones, de oficios, empleos o trabajos, o de actividades específicas que prevea la ley para un delito determinado, el juez o tribunal se ajustará a los requisitos siguientes:
I. (Motivación autónoma e individualizada)
Que la suspensión de los derechos se motive racionalmente según las circunstancias relevantes del hecho de que se trate, y por cada uno de los derechos en forma autónoma e individualizada.
II. (Proporcionalidad de la suspensión)
Que la suspensión se justifique, en virtud de que la conducta realizada por la que se condenó merezca de manera proporcional la afectación de los derechos de que se trate.
La prueba de la proporcionalidad se sujetará a lo siguiente:
1. Idoneidad:
La restricción del derecho de que se trate deberá ser idónea para proteger los bienes jurídicos o personas afectadas por la conducta objeto de la condena.
El juez o tribunal no tendrá que motivar especialmente la idoneidad de la suspensión de derechos que prevea un tipo penal, si éste ya la señala o involucra en la cesación temporal específica de un derecho o modalidad de ese derecho, que prevea como pena o consecuencia jurídica para personas morales;
2. Necesidad:
La restricción deberá ser la menos lesiva posible y aún apta para lograr los fines perseguidos, y 3. Proporcionalidad estricta:
La ponderación estricta entre los fines y la restricción de que se trate, para evitar tanto suspensiones o inhabilitaciones inusuales o excesivas, como el inejercicio absoluto del derecho o derechos restringidos.
III. (Duración de la suspensión)
La suspensión de los derechos se fijará dentro del mínimo y el máximo de esa pena señalada para el delito de que se trate, y la misma podrá acortarse o atenuarse, cuando devenga innecesaria la suspensión más grave impuesta.
IV. (Privación de derechos)
La privación de derechos prevista para un delito no podrá ser absoluta, sino solo proporcional al motivo de privación del derecho según el delito de que se trate.
Cuando se trate de ejecutar la perdida, suspensión o restricción de derechos de familia, así como de la suspensión o inhabilitación para el ejercicio de una profesión, el juez de ejecución procederá conforme a lo previsto en los artículos 162 y 163 de la Ley Nacional de Ejecución Penal.
Cuando se trate de suspensión del derecho de conducir vehículos automotores, el juez de ejecución comunicará la suspensión y su duración a las autoridades de tránsito del Estado, a efecto de que revoquen la licencia de conducir y no expidan otra durante el tiempo de la suspensión.
Capítulo Octavo Destitución e inhabilitación de cargos, empleos o comisiones públicos
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.