Artículo 121 de Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 121 (Individualización de la inhabilitación y efectividad de la destitución)
La inhabilitación para obtener y ejercer cargos, comisiones o empleos públicos se sujetará a las reglas de proporcionalidad previstas en los numerales de la fracción II del artículo 119 de este código. Más si se impone pena de prisión, la misma conllevará como pena accesoria la inhabilitación referida, por el tiempo que dure la pena de prisión, o en su caso, por el tiempo de la condena condicional, de un sustitutivo penal, o de cualquiera de las formas de libertad anticipada previstas en la Ley Nacional de Ejecución Penal.
En caso de destitución, ésta se hará efectiva a partir del día en que cause ejecutoria la sentencia de condena.
Sin perjuicio de los delitos que tengan señalada como pena la destitución del cargo o empleo públicos, se aplicará tal pena a quien cometa o participe en un delito doloso, aprovechándose de su posición como servidor público.
Una vez que transcurra el tiempo de la inhabilitación de comisiones, empleos o cargos públicos como penas autónomas, el juez de ejecución, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la inhabilitación para obtener comisiones, empleos o cargos públicos, levantará la inhabilitación impuesta y extenderá constancia de restitución de habilitación a la persona sentenciada, así como, en su caso, informará de ello a las autoridades que aquélla le pida.
Capítulo Noveno Multa
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.