Artículo 126 de Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 126 (Alcances de la reparación)
La reparación del daño tendrá los alcances siguientes:
A. (Daño Material)
El resarcimiento del daño material, que comprenderá, según proceda:
I. (Afectación a la vida, o a la salud)
Si se trata de afectación a la vida o a la salud, la reparación incluirá:
Pago por pérdida de la vida o por lesiones, la reparación consistirá en el pago de los gastos mortuorios y de todos los que en su caso se hubieren hecho con el fin de curar a la víctima de las lesiones que le hayan causado la muerte, o la incapacidad en su caso.
En el caso del párrafo anterior, el responsable pagará además una indemnización económica que se determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Para calcular dicha indemnización, se tomará como base el salario mínimo diario más alto que esté en vigor en la región en el momento en que ocurra el fallecimiento de la víctima o se declare su incapacidad, y se extenderá al número de días que para tales supuestos señala la expresada ley.
Si el daño se causa a las personas sin producir su muerte ni su incapacidad permanente, total o parcial, la reparación consistirá en el pago de los servicios profesionales médicos, medicinas, hospitalización y otros, que sean necesarios para la curación de la víctima, y la indemnización de los perjuicios se hará pagando todo lo que el lesionado deje de percibir por su trabajo personal, durante todo el tiempo que transcurra desde que haya sido lesionado, hasta que pueda trabajar, conforme a la fracción IV a VII de este apartado.
II. (Restitución de la cosa)
La restitución de la cosa o cosas, muebles o inmuebles, o de vehículos que fueron objeto del delito, con sus frutos y accesorios según proceda, y el pago, en su caso, de los daños o de los deterioros que hubieran sufrido, y si la restitución no fuera posible, o sí la víctima u ofendido así lo prefieren, el pago de su valor actualizado, según el mercado. Si se trata de vehículos provenientes de fuera del país, se tenga o no su legal tenencia dentro del mismo, se estará a su valor actualizado en el mercado, como si fueran vehículos mexicanos.
III. (Dinero o documento cambiario)
Cuando el objeto del delito consistió en suma de dinero o documentos que importen cantidad líquida, se condenará por el importe de las cantidades que corresponda.
IV. (Lucro cesante)
El pago de los ingresos económicos que se hubieran perdido o dejado de ganar , o bien, el pago del lucro cesante ocasionado por la comisión del delito, para el cual se tomará como base el salario o los ingresos que en el momento de sufrir el delito tenía la víctima y que dejó de percibir con motivo del mismo, y en caso de no contar con la información del monto de los salarios o ingresos de la víctima, pero sí que dejó de percibirlos o que estuvo incapacitado para percibirlos, se tomará como base el importe del valor diario de la unidad de medida y actualización, desde que se cometió el delito hasta el día en que se pronuncie la sentencia o la resolución correspondiente en la audiencia de individualización de penas y reparación del daño.
V. (Gastos emergentes)
Según proceda, el importe de los gastos de alimentación, vivienda provisional, vestido y transporte que tuvieron que hacerse con motivo del delito.
VI. (Gastos de asistencia y representación jurídica, y/ o de peritos)
El pago de costas por la asistencia y representación jurídica de las víctimas y ofendidos, y el pago de honorarios a peritos, hasta la total conclusión de los procedimientos legales.
VII. (Gastos de terceros)
El importe de los gastos que realizaron terceras personas para auxiliar a la víctima u ofendidos.
Los porcentajes de costas a que se refiere la fracción precedente, respecto a los gastos que realizaron terceras personas para auxiliar a la víctima u ofendidos, sólo se podrán reclamar si aquéllas fueron representadas por un abogado.
VIII. (Otras obligaciones específicas)
El cumplimiento de otras obligaciones que este código u otras leyes establezcan específicamente respecto a un delito.
B. (Daño moral)
El resarcimiento del daño moral, que comprenderá, según proceda:
I. (Afectación moral personal)
El pago de una cantidad en dinero por el sufrimiento que el delito originó a la víctima u ofendidos, ya sea en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, o bien por su configuración o aspecto físico derivados del delito.
Cuando se trate de secuestro, extorsión, violencia familiar o de otro delito en el que la conducta del imputado se haya reflejado durante su realización en otras personas vinculadas con la víctima directa, el pago de una cantidad en dinero por el sufrimiento irrogado a las mismas.
El importe que el imputado deberá pagar por concepto de daño moral, se fijará conforme a lo establecido en el artículo 127 de este código.
II. (Rehabilitación pública)
La declaración que restablezca la dignidad y la reputación de la víctima y/u ofendido y de las personas vinculadas a ellos, cuya reputación también se haya afectado, a través de los medios que soliciten.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.