Artículo 150 de Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 150 (Causas de extinción de la acción penal, de las penas y de las medidas de seguridad)
La acción penal y la potestad para ejecutar las penas y medidas de seguridad se extinguen por:
I. Cumplimiento de la pena o medida de seguridad.
II. Muerte del imputado o sentenciado.
III. Reconocimiento de la inocencia del sentenciado, o anulación de sentencia.
IV. Rehabilitación.
V. Conclusión del tratamiento de inimputables.
VI. Indulto.
VII. Amnistía.
VIII. Prescripción.
IX. Supresión del tipo penal.
X. Existencia de una sentencia anterior dictada en proceso seguido por los mismos hechos.
XI. El cumplimiento del criterio de oportunidad o de una solución alterna conforme a lo previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales; y XII. La declaración de inconstitucionalidad de un tipo penal, de una porción normativa de este, o bien de una pena; ya sea por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, en su carácter de Tribuna Constitucional, en cuyos casos se procederá conforme a lo previsto en este código y en el artículo 199 de la Ley Nacional de Ejecución Penal.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.