Artículo 207 de Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 207 (Lesiones complementadas por vínculos familiares, minoría de edad o incapacidad)
Se impondrán las penas señaladas para las lesiones simples en el artículo 200 de este código, según las lesiones de que se trate conforme a dicho artículo 200, cuyos mínimos y máximos punibles se aumentarán en una mitad, a quien dolosamente cause lesiones a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano o hermana, adoptante, adoptado o adoptada, con conocimiento de esa relación.
También se impondrán las mismas penas señaladas en el párrafo precedente, a quien dolosamente infiera lesiones a una persona que tenga menos de doce años de edad; así como a quien las infiera a una persona que tenga doce años de edad o más, pero sea menor de dieciocho, siempre y cuando esta última víctima esté sujeta a la tutela o custodia del agente; o bien, a quien, teniendo alguna de las calidades señaladas en este párrafo o en el precedente, las infiera a una persona incapaz de comprender la agresión o de resistirse a la misma.
En los supuestos previstos en este artículo, el juez impondrá la suspensión de los derechos familiares que tenga el agente en relación con el sujeto pasivo, desde el mínimo hasta el máximo de duración de las penas de prisión señaladas en el artículo 200 de este código, según las lesiones de que se trate conforme a dicho artículo 200. Además, se privará al agente de los derechos a alimentos que pudiera tener.
Si cualquiera de las lesiones a que se refiere el párrafo anterior es de las previstas en la fracción I del artículo 200 de este código, la suspensión de los derechos familiares será potestativa.
Capítulo Segundo Lesiones por operaciones quirúrgicas ilícitas o simuladas
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.