Artículo 239 de Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 239 (Discriminación por odio, vejación o exclusión)
Se impondrá de tres meses a un año de prisión, o de seis meses a un año de trabajos en favor de la comunidad o de libertad supervisada, y, en cualquier caso, de trescientos a quinientos días multa, a quien, por razón de la edad, sexo o género, embarazo, estado civil, raza, origen étnico, idioma, religión, ideología, preferencias sexuales, color de piel, nacionalidad, origen o posición social, trabajo o profesión, posición económica, características físicas, discapacidad o estado de salud:
I. (Incitación al odio o violencia)
Incite al odio o a la violencia contra una persona o un grupo de personas determinadas, que tengan una o más de las condiciones señaladas en el párrafo primero de este artículo.
II. (Vejación)
Maltrate o humille a alguna persona, por tener cualquiera de las condiciones señaladas en el párrafo primero de este artículo.
III. (Exclusión o restricción de derechos laborales)
Niegue o restrinja a alguna persona sus derechos laborales adquiridos, por tener cualquiera de las condiciones señaladas en el párrafo primero de este artículo, principalmente por razón de género o embarazo, o límite un servicio de salud, principalmente a la mujer debido a su embarazo.
IV. (Discriminación en la prestación de servicios)
En ejercicio de sus actividades profesionales, mercantiles o empresariales, niegue a una persona un servicio o una prestación a la que tenga derecho, debido a que ella tenga una o más de las condiciones señaladas en el párrafo primero de este artículo.
Para los efectos de esta fracción, se considera que toda persona tiene derecho a los servicios o prestaciones que se ofrecen al público en general.
V. (Discriminación en servicios educativos)
Niegue o restrinja los derechos educativos de una persona debido a que tenga una o más de las condiciones señaladas en el párrafo primero de este artículo.
VI. (Discriminación por servidor público)
Se impondrá de seis meses a un año de prisión y de cien a quinientos días multa, destitución e inhabilitación de dos a cuatro años para desempeñar un cargo, empleo o comisión en cualquier entidad oficial del Estado o de sus municipios, al servidor público que niegue o retarde a una persona un trámite, servicio o prestación a los que tenga derecho, debido a que aquélla tenga una o más de las condiciones señaladas en el párrafo primero de este artículo.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2020)
Se aumentará en un tanto el mínimo y el máximo de las penas previstas en el primer párrafo, cuando cualquiera de las conductas descritas en las fracciones anteriores, se realicen en contra de médicos, personal de enfermería, auxiliares de estos, o personas que laboren en instituciones de salud pública o privada, durante una emergencia sanitaria declarada por autoridad competente.
La autoridad judicial competente estará obligada en su resolución a señalar a favor de la víctima lo relativo a la reparación del daño y las medidas afirmativas correspondientes que garanticen que los actos, omisiones o prácticas sociales discriminatorias no se repitan en su perjuicio.
Los delitos de este artículo se perseguirán por querella.
Título Octavo Delitos contra la libertad y seguridad reproductivas Capítulo Primero Disposición no consentida de óvulos o esperma, implantación ilegal de óvulo fecundado y esterilización no consentida o desinformada
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.