Artículo 252 de Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 252 (Pautas específicas de aplicación sobre las clases de violencia familiar y sobre la relación de pareja o, de hecho)
Para los efectos del artículo anterior, se entenderá:
I. Por violencia física: cualquier acto que inflige daño no accidental, usando la fuerza física o algún tipo de sustancia, arma u objeto que pueda provocar o no lesiones, ya sean internas, externas, o ambas.
(Modalidades agravantes). En caso de que mediante la referida violencia se cause a la víctima una o más lesiones de las previstas en las fracciones II a III del artículo 200 de este código, se aumentará tres años de prisión al máximo de esa pena señalada en el artículo 251 de este código.
Más si mediante la referida violencia se causa a la víctima una o más lesiones de las previstas en las fracciones III a V del artículo 200 de este código, se aumentará cinco años de prisión al máximo de esa pena señalada en el artículo 251 de este código.
Y si se infiere a la víctima cualquiera de las lesiones previstas en las fracciones VI a VIII del artículo 200 de este código, se aumentará ocho años de prisión al máximo de esa pena señalada en el artículo 251 de este código.
II. Por violencia psicológica: cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio.
III. Por violencia contra los derechos reproductivos: a toda acción u omisión que limite o vulnere el ejercicio del derecho de las mujeres a decidir libre y voluntariamente e informada sobre su sexualidad, su función reproductiva, en relación con el número y espaciamiento de los hijos, acceso a métodos anticonceptivos de su elección, acceso a una maternidad elegida y segura, a servicios de atención prenatal, así como a servicios obstétricos de emergencia.
IV. Por violencia patrimonial: cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de los bienes de la víctima. Se manifiesta en la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes, valores, derechos patrimoniales destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima.
V. Violencia económica: toda acción u omisión de la persona agresora que afecta la supervivencia económica de la víctima, se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar los recursos económicos o el ingreso de sus percepciones económicas.
VI. Violencia sexual: todo acto sexual o la tentativa de consumarlo bajo coacción, acoso, hostigamiento o abuso, comentarios sexuales no deseados, las acciones para comercializar o utilizar de cualquier otro modo la sexualidad de una mujer mediante coacción, denigrándola.
VII. Por relación de pareja o de hecho. La que exista entre quienes:
(REFORMADO, P.O. 27 DE MARZO DE 2020)
a) Hagan vida en común, no obstante la temporalidad de la misma.
b) Se incorporen a un núcleo familiar residiendo en la misma vivienda, aunque no tengan parentesco con ninguno de sus integrantes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.