Artículo 267 de Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 267 (Allanamiento de morada, de lugares oficiales o privados)
El allanamiento de morada, o el allanamiento de lugares oficiales o privados se sancionará de la forma siguiente:
I. (Allanamiento de morada)
Se impondrá de seis meses a dos años de prisión y de cien a doscientos días multa, a quien se introduzca a un departamento, vivienda, aposento o dependencia cercada de una vivienda, sin consentimiento de su morador, o de la persona autorizada por él para darlo, o sin orden de autoridad competente, o bien lo haga mediante engaño.
Si cualquiera de las conductas previstas en el párrafo precedente, se realiza por dos o más personas, o por uno o más servidores públicos valiéndose de su posición como autoridad o aprovechándose de los medios que su cargo les proporciona, la pena será de dos a cuatro años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa, además, al servidor público se le destituirá e inhabilitará de cuatro a ocho años para para (sic) desempeñar un cargo, empleo o comisión en cualquier entidad oficial del Estado o de sus municipios.
(Modalidades agravantes). Si en cualquiera de las conductas previstas en los dos párrafos anteriores, se emplea violencia física que origine lesiones que tarden menos de quince días en sanar y no pongan en peligro la vida, o se emplea intimidación contra una o más personas para acceder a cualquiera de los lugares señalados en el párrafo primero de este artículo, el mínimo y el máximo de las penas señaladas en aquellos párrafos se aumentará en una mitad más.
Más si en virtud de la violencia física a que se refiere el párrafo precedente, se infiere a la víctima una o más lesiones de las previstas en las fracciones II a IV del artículo 200 de este código, se aumentará tres años al mínimo y al máximo de la punibilidad señalada en los párrafos primero o segundo de este artículo, según sea el caso.
Y si debido a la violencia física se infiere a la víctima una o más lesiones de las previstas en las fracciones V a VIII del artículo 200 de este código, se aumentará ocho años al mínimo y al máximo de la punibilidad señalada en los párrafos primero o segundo de este artículo, según sea el caso.
(Pauta especifica de aplicación)
Se entenderá que el agente ejerce intimidación, cuando para acceder al lugar amenace a un sujeto pasivo con privarlo de su vida, lesionarlo en su integridad corporal o afectarlo en otro bien jurídico determinado, o lo amenace con realizar cualquiera de dichas afectaciones contra una tercera persona, a efecto de vencer la resistencia del referido sujeto pasivo.
II. (Allanamiento de lugares de propiedad pública o privada)
Se impondrá de seis meses a dos años de prisión y de cincuenta a cien días multa, a quien fuera del horario abierto al público que corresponda, se introduzca sin orden de autoridad competente o sin permiso de la persona autorizada para ello, o furtivamente o mediante engaño, en el domicilio de una persona moral sea oficial o privada, despacho profesional, establecimiento mercantil o local abierto al público.
(Modalidades agravantes). Si cualquiera de las conductas previstas en el párrafo precedente, se realiza por dos o más personas, o por uno o más servidores públicos valiéndose de su posición como autoridad o aprovechándose de los medios que su cargo les proporciona, la pena será de dos a cuatro años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa, además, tratándose de servidor público, se le destituirá e inhabilitará de cuatro a ocho años para desempeñar un cargo, empleo o comisión en cualquier entidad oficial del Estado o de sus municipios.
Si en cualquiera de las conductas previstas en los dos párrafos precedentes de este artículo, se emplea violencia física que origine lesiones que tarden menos de quince días en sanar y no pongan en peligro la vida, o se emplee intimidación contra una o más personas para acceder o permanecer en cualquiera de los lugares señalados en el párrafo primero de este artículo, el máximo de la pena de prisión señalado en aquellos párrafos se aumentará en un tercio.
Más si en virtud de la violencia física a que se refiere el párrafo precedente, se infiere a la víctima una o más lesiones de las previstas en las fracciones II a IV del artículo 200 de este código, se aumentará cuatro años de prisión al máximo de esa punibilidad señalada en los párrafos primero o segundo de este artículo, según sea el caso.
Y si debido a la violencia física se infiere a la víctima una o más lesiones de las previstas en las fracciones V a VIII del artículo 200 de este código, se aumentará ocho años de prisión al mínimo y al máximo de esa punibilidad señalada en los párrafos primero o segundo de este artículo, según sea el caso.
(Pauta especifica de aplicación)
Se entenderá que el agente ejerce intimidación, cuando para acceder o permanecer en el lugar amenace a un sujeto pasivo con privarlo de su vida, lesionarlo en su integridad corporal o afectarlo en otro bien jurídico, o lo amenace con realizar cualquiera de dichas afectaciones contra una tercera persona, a efecto de vencer la resistencia del referido sujeto pasivo.
Los delitos previstos en este capítulo se perseguirán por querella, salvo cuando la violencia física ejercida por el o los sujetos activos, haya ocasionado lesiones.
Capítulo Tercero Usurpación de identidad (REFORMADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2021)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.