Artículo 341 de Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 341 (Instituciones de seguridad pública y equiparadas)
Para los efectos de este código, se entiende por integrantes de instituciones de seguridad pública a las personas que tengan un cargo o laboren en las Instituciones Policiales, de Procuración de Justicia, del Sistema Penitenciario y dependencias legalmente encargadas de la seguridad pública de los tres órdenes de gobierno.
Para los mismos efectos del párrafo primero de este artículo y de las penas previstas en los delitos de este código, se equiparará a labores de seguridad pública, a los servicios de seguridad privada que lícitamente presten personas físicas o éstas a través de personas morales.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE JULIO DE 2019)
Artículo 341 Bis (Violencia contra miembros o integrantes de instituciones de seguridad pública)
Se impondrá de tres meses a dos años de prisión y de doscientos a quinientos días multa, a quien ejerza violencia contra un miembro o integrante de instituciones de seguridad pública, por razón de sus funciones o para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales.
Si la violencia a que se refiere el párrafo precedente ocasiona una o más lesiones de las previstas en las fracciones II a VIII del artículo 200 de este código, se aplicarán las reglas del concurso de delitos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.