Artículo 37 de Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 37 (Reglas para la punibilidad de personas autoras y partícipes)
Para la punibilidad de las conductas de personas autoras y partícipes, se observarán las reglas siguientes:
I. (Principio de accesoriedad típica)
Sólo se podrá punir a las personas partícipes si el tipo penal se concretó dolosamente por una o más personas autoras o coautoras, al menos como tentativa punible o equiparada a ésta.
La tentativa de participación no es punible.
II. (Principio de unidad subjetiva)
Tampoco será punible la intervención culposa en un delito doloso cometido por otra u otras personas, o viceversa.
III. (Delitos de sujeto activo cualificado y delitos de propia mano)
En los delitos de sujeto activo cualificado, será necesario que éste asuma alguna de las formas de autoría o coautoría material, de coautoría en codominio, de coautoría indeterminada con acuerdo o adherencia, o de autoría mediata, previstas en este código, salvo si se trata de delitos de propia mano, en los que sólo será admisible la autoría material.
Será delito de propia mano el que, según la descripción del hecho en el tipo penal de que se trate, sea indispensable que el sujeto activo asuma la conducta de autor o coautor material.
En los delitos cometidos por sujeto activo cualificado, sean o no de propia mano, son admisibles las formas típicas de participación previstas en el apartado B del artículo 34 de este código, por parte de sujetos activos no cualificados.
IV. (Punibilidad de autores y copartícipes)
Las conductas de las personas coautoras materiales, de los coautoras en codominio, de las que obren en coautoría indeterminada con acuerdo o adherencia, de las autoras mediatas, de las determinadoras y de las coautoras equiparadas por corresponsabilidad en delito emergente, previstas, respectivamente, en las fracciones II a V del apartado A, y en la fracción I del apartado B, del artículo 34 de este código, y en el artículo 35 de éste código, serán punibles con las mismas penas señaladas para la o las personas autoras materiales en el tipo penal de que se trate y, en su caso, según las modalidades vinculadas al mismo que se lleguen a concretar.
Sin embargo, si se trata de una persona cómplice corresponsable de un delito emergente que se halle en el supuesto del último párrafo del artículo 35 de este código, su conducta será punible desde la mitad del mínimo hasta la mitad del máximo de las penas señaladas para el delito emergente cometido.
A quien determine a una persona menor de dieciocho años a cometer un hecho previsto como delito o a participar en éste, se le impondrán las penas previstas en la ley para el delito cometido como autor, cuyos mínimos y máximos se aumentarán en una cuarta parte más.
Las conductas de las personas cómplices, previstas en la fracción II párrafos primero y último del apartado B, del artículo 34 de este código, así como las de las personas cómplices subsecuentes previstas en la fracción III de dicho apartado B, serán punibles desde las tres quintas partes del mínimo hasta las tres quintas partes del máximo de las penas señaladas legalmente para el delito cometido, con inclusión de sus modalidades agravantes o atenuantes, en su caso.
Las conductas de complicidad dolosa por omisión previstas en los párrafos segundo y tercero de la fracción II del apartado B, del artículo 34 de este código, serán punibles desde la mitad del mínimo hasta la mitad del máximo de las penas que correspondan al delito cometido, con inclusión de sus modalidades agravantes o atenuantes, en su caso.
Las conductas realizadas sin acuerdo ni adherencia con autoría indeterminada se sancionarán conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 36 de este código.
V. (Incomunicabilidad de calidades personales que agravan la pena)
Las relaciones o calidades personales que la ley tome como motivo principal para fijar el marco punible de un tipo penal complementado sólo perjudican a la persona autora cualificada en quien concurran, con conocimiento de las mismas. En su caso, a las demás personas coautoras o partícipes se les sancionará de acuerdo con la punibilidad del tipo básico y, en su caso, conforme a las modalidades que concreten.
VI. (Comunicabilidad de elementos objetivos o subjetivos específicos que agraven o atenúen la pena)
Salvo lo previsto en la fracción precedente, los elementos objetivos de un tipo penal que sean motivo preponderante para agravar o atenuar la pena, perjudican o benefician a las personas que intervengan con conocimiento de aquéllos.
Los elementos subjetivos específicos de un tipo penal, con inclusión de los móviles que el mismo prevea, tengan o no base objetiva, que sean motivo preponderante para atenuar o excluir la pena, solo benefician en quien concurran y a quienes intervengan típicamente con conocimiento de aquéllos o, en su caso, bajo la creencia errónea de la base objetiva o del elemento que beneficia.
VII. (Intervención y error o ignorancia)
El error o ignorancia respecto a la concreción de alguno o más elementos objetivos de un tipo penal, sólo favorecerá a quien sufra la falsa representación o el desconocimiento, sin perjuicio del principio de accesoriedad de la conducta de las personas partícipes respecto a la conducta típica dolosa de la persona autora, previsto en la fracción I de este artículo.
La ignorancia o el error de prohibición o de exigibilidad, sólo favorecerán a quien sufra la falsa representación o el desconocimiento.
VIII. (Culpabilidad e incomunicabilidad)
La culpabilidad y el grado de culpabilidad de la conducta de cada persona autora o partícipe en un hecho delictuoso, son incomunicables a las demás que intervengan típicamente en su realización, o respecto a otros delitos que cometan o participen típicamente.
Sección Tercera Dolo
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.