Artículo 408 de Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 408 (Identificaciones oficiales falsas)
La expedición, aceptación o uso de identificaciones oficiales falsas, o la falsificación de las mismas, se punirá conforme a los supuestos siguientes:
I. (Expedición ilícita de identificación oficial)
Se impondrá de uno a tres años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días multa, al servidor público que expida una identificación en la que se acredite como servidor público a persona que realmente no desempeñe el empleo, cargo o comisión referidos en dicha identificación, siempre y cuando el sujeto activo sepa dicha circunstancia al expedir la identificación.
II. (Aceptación de identificación oficial expedida ilícitamente)
Se impondrán las mismas penas previstas en la fracción I de este artículo, a quien acepte la identificación aludida en dicha fracción.
(Modalidades agravantes)
Se aumentará una tercera parte al mínimo y al máximo de las penas previstas en las fracciones I y II de este artículo, según sea el caso, cuando la identificación que se expida o se acepte, acredite al titular de la misma como miembro de alguna institución de seguridad pública del Estado o de sus municipios.
(Pauta específica de aplicación)
Por instituciones de seguridad pública se entenderá a las señaladas en el artículo 341 de este código.
III. (Uso de identificaciones oficiales falsas o adulteradas)
Se impondrá de dos a cuatro años de prisión y de quinientos a mil días multa, a quien para cometer un delito use una identificación oficial falsa, o que siendo verdadera esté adulterada.
(Modalidad agravante por uso de identificación falsa como miembro de una institución de seguridad pública)
Se aumentará en una tercera parte el mínimo y el máximo de las penas previstas en la fracción III de este artículo, a quien para cometer un delito use una identificación oficial falsificada que lo acredite como miembro de una institución de seguridad pública del Estado o de sus municipios.
Por instituciones de seguridad pública se entenderá a las señaladas en el artículo 341 de este código.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.