Código Penal estatal

Artículo 450 de Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza

Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 450 (Intervención de persona moral en cualquiera de los delitos de los dos artículos precedentes)

Cuando cualquiera de los delitos previstos en los dos artículos precedentes, se acredite que se cometió en provecho o beneficio de una persona moral, sea de hecho o de derecho, a aquélla se le impondrán las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 145 de este código, conforme a las reglas siguientes:

I. (Multa agravada)

En todos los casos se impondrá a la persona moral el doble del mínimo y del máximo de multa previstos en el artículo precedente, según la cuantía del delito.

II. (Destitución)

Cuando alguno de los sujetos activos cualificados a que se refieren los párrafos segundo y tercero del artículo 68 de este código, cometa cualquiera de los delitos señalados en los dos artículos precedentes, y el valor del perjuicio y/o beneficio no exceda de dos mil veces el importe del valor diario de la unidad de medida y actualización, al momento en que se cometió el delito, se impondrá a la persona moral la destitución del sujeto activo de que se trate y la prohibición de realizar las operaciones o negocios jurídicos en virtud de los cuales se cometió el delito, durante el tiempo que fije el juez en la sentencia conforme a los artículos 145 y 149 de este código.

III. (Disolución)

Cuando a través de uno o más de los sujetos activos cualificados a que se refieren los párrafos segundo y tercero del artículo 68 de este código, se cometan dos o más delitos en concurso real de los previstos en los dos artículos precedentes, en provecho o beneficio de la persona moral, sea de hecho o de derecho, o con los medios que la misma proporciona, se impondrá la disolución de la persona moral.

IV. (Suspensión y prohibición de realizar ciertas operaciones o negocios jurídicos)

Cuando en la realización de uno de los delitos previstos en los dos artículos precedentes, intervengan típicamente tres o más de cualquiera de los sujetos activos cualificados a que se refieren los párrafos segundo y tercero del artículo 68 de este código, se impondrá suspensión a la persona moral durante el tiempo que determine el juez en la sentencia, conforme a los artículos 145 y 149 de este código; o bien, se le prohibirá realizar las operaciones o negocios jurídicos en virtud de los cuales se cometió el delito, durante el tiempo que fije el juez en la sentencia, conforme a los artículos 145 y 149 de este código.

V. (Intervención o prohibición de realizar ciertas operaciones o negocios jurídicos y remoción)

Cuando en la realización de uno de los delitos previstos (sic) los dos artículos precedentes intervengan típicamente dos de cualquiera de los sujetos activos cualificados a que se refieren los párrafos segundo y tercero del artículo 68 de este código, a la persona moral se le prohibirá realizar las operaciones o negocios jurídicos en virtud de los cuales se cometió el delito, durante el tiempo que fije el juez o tribunal en la sentencia, conforme a los artículos 145 y 149 de este código; o bien se impondrá la intervención de la persona moral por el tiempo que fije el juez en la sentencia, conforme a los artículos 145 y 149 de este código, además de la remoción de aquellos sujetos activos.

VI. (Remoción o intervención)

Cuando en la realización de uno de los delitos previstos en los dos artículos precedentes, intervenga típicamente un fundador, un miembro del consejo de administración, un administrador, un representante legal, un apoderado jurídico o una persona que actúe a nombre de una persona moral, a ésta se le impondrá la remoción de dicho sujeto activo cualificado, o bien la intervención de la persona moral por el tiempo que fije el juez o tribunal en la sentencia, conforme a los artículos 145 y 149 de este código.

Las consecuencias jurídicas que se impongan a la persona moral en virtud de las fracciones anteriores serán subsidiarias a la responsabilidad penal en que haya incurrido cualquiera de los sujetos activos cualificados referidos en los párrafos segundo y tercero del artículo 68 de este código, por el delito cometido.

Capítulo Sexto Tráfico de influencia

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 450 de Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza?

(Intervención de persona moral en cualquiera de los delitos de los dos artículos precedentes) Cuando cualquiera de los delitos previstos en los dos artículos precedentes, se acredite que se cometió en provecho o…

¿Está vigente el artículo 450?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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