Artículo 46 de Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 46 (Persecución de los delitos culposos)
Los delitos culposos sólo se perseguirán si existe querella de la víctima o persona ofendida, o de sus representantes legítimos o apoderados para dichos efectos.
Se exceptúan de la regla del párrafo anterior a los delitos culposos de incendio forestal y de homicidio, con inclusión de cuando éste último se cometa bajo error vencible de tipo, mismos que se perseguirán de oficio.
Sin embargo, el homicidio culposo también se perseguirá por querella, cuando el sujeto pasivo con relación al sujeto activo resulte ser cónyuge, compañero o compañera civil, concubinario o concubina, ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, adoptante, adoptada o adoptado, pariente consanguíneo en línea colateral hasta el cuarto grado, o pariente por afinidad hasta el segundo grado. En tales casos, las personas que sean ofendidas podrán formular la querella.
No será necesaria la querella referida en el párrafo anterior, cuando uno de los motivos relevantes de la culpa que origine el homicidio, se deba al estado de ebriedad, u obedezca al consumo de narcóticos. Igualmente, cuando se abandone a la víctima. Casos que se perseguirán de oficio.
Sección Quinta Delitos de simple conducta
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.