Artículo 56 de Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 56 (Causas de licitud)
Habrá causa de licitud que excluye al delito:
I. (Consentimiento presunto)
Cuando la conducta lesiva se realiza en circunstancias tales que permitan suponer que de haberse consultado al titular del bien disponible o a quien estaba legitimado para consentir, hubieran otorgado su consentimiento.
II. (Defensa legítima)
Cuando se repela o impida una agresión, actual o inminente y sin derecho, contra bienes jurídicos propios o ajenos, siempre y cuando la defensa sea necesaria, pero aún adecuada en lo posible para rechazar o impedir la agresión, no se tengan al alcance otros medios menos lesivos o no lesivos para aquellos efectos, y no haya disparidad aberrante entre la lesividad de la defensa y la que implicaba la agresión, además, respecto de ésta última no medie provocación intencional suficiente e inmediata por parte del agredido, o de quien aparente su defensa.
El agredido podrá defenderse legítimamente si no acordó la provocación con quien la realiza y luego aparenta defenderlo.
Asimismo, se estimará que hay defensa legítima, si el agredido lesiona a quien lo agredió antijurídicamente, pero aún hay peligro que la agresión se reanude enseguida de repelerla y respecto de dicha conducta se cumplan los demás requisitos de la defensa legítima.
III. (Estado de necesidad legítimo)
Cuando sea necesario salvaguardar a un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el agente, lesionando otro bien de menor valor ponderativo que el que se salvaguarda, siempre y cuando el peligro no sea evitable por otros medios menos lesivos o no lesivos que estén al alcance, y el agente no tenga el deber jurídico de afrontar el peligro.
Para determinar la existencia del peligro actual, se atenderá a si éste era identificable como tal, según los datos concurrentes al realizar el agente su conducta, sin perjuicio, en su caso, de sus conocimientos especiales sobre la realidad del peligro.
Más cuando se trate de inminencia de peligro y la demora no implique que el mismo se convierta en inminencia de lesión, ni que se produzca ésta, y la existencia del peligro o su tratamiento requiera de conocimientos de peritos, el agente que no lo sea, o que siéndolo requiera de peritación previa, deberá contar en lo posible con la opinión de al menos un experto o con los resultados de la peritación, a efecto de proceder conforme a los mismos.
Para ponderar la valía o prioridad de los bienes jurídicos, y de los derechos y deberes vinculados con aquéllos, se atenderá a su naturaleza jurídica y a su previsión en normas constitucionales o convencionales de las que el Estado mexicano sea parte, así como a la medida y circunstancias en que aquéllos se afectan y se salvaguardan en el caso concreto, tomando en cuenta, además, las condiciones o situación en que se encontraban sus titulares, o bien, según la medida y circunstancias en que los bienes jurídicos se protegen en los tipos penales o en otras leyes, en relación con las condiciones concretas de los titulares de los bienes, frente a su respectiva lesión y salvaguarda.
IV. (Estado coactivo de necesidad, legítimo)
Cuando el agente se someta a ejecutar una conducta típica bajo el influjo de temor provocado por la amenaza de uno o más sujetos, que se funde en un mal, ya sea actual o inminente, o de realización razonablemente cierta, de que se lesionará un bien propio o ajeno de mayor valor ponderativo al que lesiona, de no allanarse a realizar la conducta típica.
Para ponderar la valía de los bienes jurídicos, se estará a lo previsto al respecto en la fracción precedente.
V. (Cumplimiento legítimo de un deber o ejercicio legítimo de un derecho)
Cuando se lesione a un bien en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre y cuando exista necesidad racional de los medios empleados en el cumplimiento del deber o en el ejercicio del derecho.
Asimismo, cuando la lesión al bien se origina por cumplir una orden de superior jerárquico, por encontrarse entre las facultades jurídicas del servidor público que la emite y su ejecución dentro de las obligaciones de quien la cumple, a menos que, en su caso, el agente se percate de que la orden es ilegítima y tenga poder de inspección sobre la misma a efecto de no cumplirla, o sea notoria su ilegitimidad, o bien, no haya necesidad racional de los medios empleados en el cumplimiento de la orden.
VI. (Impedimento o excusa legítimos)
Cuando por impedimento o excusa legal se incumple lo que dispone una ley.
VII. (Práctica de un deporte)
Cuando se produce una lesión al ejercer un deporte que el Estado permite, observando las reglas para practicarlo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.