Artículo 78 de Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 78 (Penas alternas)
Cuando se trate de delitos que tengan señaladas penas alternas, el juez o tribunal solo podrá atender a la que sea más restrictiva de derechos, si de la conducta delictuosa realizada, o del comportamiento previo o posterior del sujeto en relación con el delito, se infiere racionalmente un peligro para la víctima, el ofendido o terceras personas, de tal forma que sea necesario imponer aquélla, porque la menos restrictiva sería racionalmente insuficiente para reducir el peligro.
Sin embargo, con independencia de lo previsto en el párrafo precedente, el juez o tribunal atenderá a la pena más restrictiva de derechos, cuando haya reincidencia, a menos que el delito no haya sido cometido con violencia física, ni se trate de uno de los clasificados como graves en el párrafo segundo del numeral 2 de la fracción II del artículo 90, de este código, en cuyo caso, el juez o tribunal se estará a lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo.
Respecto a la pena alterna que el juez o tribunal resuelva imponer, se ajustará para tal efecto a las pautas legales que regulen la individualización y ejecución de aquella pena, según su naturaleza.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.